Giuristi: Revista de Derecho Corporativo / ISSN 2708-9894
Dr. Pedro Miguel Angulo Arana
Profesor de la Academia de la Magistratura, Perú
https://orcid.org/0009-0009-3378-380X
Resumen
En la Roma antigua, para proteger al Estado y evitar que algunas personas accedan a importantes cargos públicos, se desarrollaron instituciones como la infamia y la ignominia. En la Edad Media, el concepto de honor surgirá para generar poder y protegerlo mediante alianzas. De esta manera, a la luz de la evolución histórica de conceptos como reputación y honor, y de su tratamiento jurisprudencial, se concluye que es pertinente diferenciar la defensa del honor y la defensa de la buena reputación entre la figura de la injuria y la figura de la difamación.
Palabras clave: delitos contra el honor, reputación, defensa del honor, defensa de la buena reputación, injuria, difamación.
Abstract
In ancient Rome, to protect the State and prevent some people from accessing important public positions, institutions such as infamy and ignominy were developed. In the Middle Ages, the concept of honor will arise to generate power and protect it through alliances. In this way, in light of the historical evolution of concepts such as reputation and honor and their jurisprudential treatment, it is concluded that it is pertinent to differentiate the defense of honor and the defense of good reputation between the figure of injury and the figure of defamation.
Keywords: crimes against honor, reputation, defense of honor defense of good reputation, insult, defamation.
En el Código Penal tenemos todo un título que trata sobre los delitos contra el honor; sin embargo, dentro de tal denominación podemos advertir que no solo se trata del honor, como bien jurídico tutelado penalmente, sino que también protege a la reputación.
En realidad, se podría decir que, hasta ahora, a la reputación se la ha considerado, estudiado y difundido a la sombra del honor o, mejor dicho, como una mera manifestación del bien jurídico honor, o como parte o elemento contenido o desprendido del honor.
También puede expresarse que entre ambos conceptos se ha venido entendiendo la existencia de una relación de continente (el honor) y contenido (la reputación), tomándose, en la mayoría de concepciones, a la reputación como una mera expresión del honor.[1]
El juicio referido en el presente es una apreciación o reminiscencia concreta proveniente de la vieja concepción, en la que a la reputación se la definía como el honor social u honor objetivo, en tanto resultado o fruto de la valoración colectiva de las conductas o hechos positivos de una persona.[2]
Ahora bien, tal consideración de dependencia de la reputación tiene varios inconvenientes, puesto que hoy en día ambas figuras constituyen distintos derechos humanos, reconocidos en los más importantes tratados internacionales de esa materia.
Un primer problema es que en algunas mentes se mantiene la vieja concepción del honor —aunque confusa y contradictoria— bajo una visión tradicional fagocita a la reputación (tal como en la concepción hegemónica medieval), que impide el análisis y el desarrollo de la figura reputación.
De otro lado, podríamos agregar que, en lo práctico, ambos derechos humanos que referimos, conforme a las concepciones del presente, ya poseen categóricamente identidades diferentes, aunque todavía no se asumen mayoritariamente y menos se difunden.
Es más, consideramos que muchos autores hacen esfuerzos denodados y buscan artificiales y difíciles equilibrios teóricos para tratar de mantener la visión tradicional, menoscabando el esfuerzo que debería hacerse por verificar y reconocer la realidad de dos institutos distintos.
Dentro de tal orden de ideas, consideramos relevante ofrecer nuestro punto de vista —y las razones que hemos identificado— para sustentar que la reputación es una figura independiente que encuentra protección en un ilícito penal distinto al que corresponde al honor.
En el pasado, entre los romanos se consideró que la estima social (lo que podría entenderse como reputación) se reflejaba en la institución conocida como existimatio, que fue un organismo utilizado para proteger la estimación social y formal antigua que, de modo estricto, se vinculaba a quienes poseían aspiraciones políticas. Es por lo dicho que de aquella figura Darío Echevarría refirió:
…la existimatio confería una protección a la persona en caso de que esta fuera objeto de ataques por actos ilícitos ajenos que frente a manifestaciones o imputaciones que, en cada momento y lugar, puedan suponer descrédito o menosprecio y, por tanto, desmerecer su condición frente a la sociedad, por lo que esta institución jurídica estaba muy ligada a otra de fundamental importancia, el ius honorum que en Roma era el derecho a participar en cargos públicos.[3]
Bien puede entenderse que en la antigua Roma ya se concebía una figura específica para proteger la consideración social (valorada positivamente) que reconocía, entre los ciudadanos potencialmente electores, al romano poseedor de los méritos suficientes como para ser aspirante a desarrollar una carrera política, y que por ello mismo podía ser objeto de ataques injustos.
En una cita de Calístrato, Raquel Escutia nos ilustra: «Existimatio est dignitatis ilaesae status legibus ac moribus comprobatus, qui ex delicto nostro auctoritate legum aut minuitur, aut consumitur».[4]
Ahora, si entendemos que una buena consideración social (reputación), protegida o resguardada por la existimatio, colocaba a los romanos en la condición de hacer carrera política, juzgaremos que debía darse también, por el contrario, alguna forma o figura que materialmente negase tal desarrollo y trayectoria, si acaso surgía uno o más deméritos reales en quienes tenían o manifestaban tal expectativa. Aquella figura existió y se llamaba infamia. Sobre esto último, la autora escribió:
Para la sociedad romana, tanto el reconocimiento público de un demostrado honor (existimatio, fama, integra dignitas), como la falta o menoscabo del mismo (ignominia, infamia, turpitudo), no sólo suponían una distinta consideración social, sino que tenía amplias repercusiones en el ámbito jurídico. Y en este sentido la valoración social del honor supera el ámbito social para convertirse en una más de las causas que modifican el status y la capacidad jurídica de la persona.[5]
La infamia y la ignominia fueron las formas romanas de descalificar y señalar a quien pretendía acceder a grandes cargos, y que por sumar tras de sí algunas acciones que constituían deméritos, no lo merecía[6]. Tal sería una forma de proteger al estado y a los romanos de funcionarios que no estaban interesados en el servicio, sino en aprovecharse de algún cargo.
Además, había varias calificaciones sobre la condición de la infamia que alejaba al afectado de distintos nombramientos posibles. Así es como nos ilustra Echevarría:
…existían tres tipos de infamia: (i) infamia censoria: en la cual el censor se encargaba de cuidar las buenas costumbres de la sociedad y este tachaba de infame al ciudadano indigno que iba contra ellas; (ii) infamia consularis: aquella en la que, quien presidia los comicios como es el caso del cónsul, rechazaba la pretensión de elegibilidad de un candidato por carecer de honor necesario para el ejercicio de cargos públicos; y, (iii) infamia praetoriana: aquella que impedía actuar a una persona a nombre de otra persona.[7]
De cualquier modo, y como puede apreciarse, hubo claridad entre la existimatio y la infamia como figuras ligadas a la carrera por el poder que no se vincularon de ningún modo con la injuria; lo que pareciera que generó confusión es que a la misma carrera política se la denominó como ius honorarum, y se entendió que la buena reputación o una fama bien cuidada (en tanto consideración social) eran la condición previa que podía encumbrar hacia el honor de acceder a los cargos más elevados.
Así, la buena fama, la estima social eran objeto de observación y valoración. Por interés público, se trataba de protegerlas, para evitar que quienes carecían de las condiciones adecuadas accedan a puestos de honor, ya que era fundamental poseer alguna de ellas para alcanzar cargos de poder.
Por lo referido, se aprecia que, en lo político, primero era la reputación, generada a partir de acciones meritorias, y después podía ser el honor; y era clara la diferencia entre ambas figuras.
Los romanos diferenciaron muy bien entre la ofensa impartida a un ciudadano, de modo individual y directo (efectuada por otro y únicamente ante el ofendido), y la ofensa o ataque efectuado en su contra, cuando se llevaba a cabo en público, para causar en el agraviado el mayor menoscabo posible, ya sea en su imagen social, en su fama o su reputación, más allá y por encima de su ámbito individual y subjetivo. Esto lo vamos a apreciar claramente en las citas que siguen para ilustrar este punto.
Por lo dicho anteriormente, recogemos lo que Escutia Romero ha expresado respecto a las ofensas que se cometieron en aquellas épocas antiguas:
…es necesario diferenciar dentro del ámbito de la publicidad, diversos aspectos:
1. El hecho de hacer público, notorio, patente o manifiesto; 2. El hecho de realizar algo en público, públicamente a la vista de todos (aspecto que será relevante para nosotros); 3. La publicidad como conjunto de medios empleados para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos; y, finalmente, el hecho de publicar cuyo significado además de comprender el primero de hacer público suele recoger el modo, es decir, por algún medio de difusión. En nuestro estudio será relevante tanto la publicidad de lo hecho en público, a la vista de todos, como el hecho de publicar y difundir lo publicado.[8]
La publicidad en las ofensas agravaba para los romanos la condición de los hechos realizados en contra de alguien, y puede decirse que «la ofensa pública [era] un elemento relevante en la comisión del delito privado. Más aún si se entiende que la cláusula de adtemptata pudicitia protege la buena reputación, la imagen de un determinado círculo de personas».[9]Así es que cada hecho ilícito, si se hacía con publicidad, podía agravarse naturalmente. De ese modo fue como se agruparon algunos casos de injuria que atacaban a la fama:
Una mayor relevancia de la publicidad se manifiesta en los supuestos de inuria agrupados bajo la categoría de difamación verbal, entendida como aquella realizada a través de las palabras (laesio verbis), en la que se debe diferenciar entre la difamación oral (verbis) y aquella escrita (literis).[10]
Las acciones injuriosas en público ascendieron en el tiempo para convertirse en muy graves, en razón de que atacaban a la fama o buena reputación. Así lo indica Escutia Romero, cuando señala que la «sociedad romana […] era extremadamente sensible en todo aquello que afectaba a la buena reputación y al honor, por lo que los insultos realizados en público eran sancionados con severidad».[11]Además, tales ofensas eran adversus bonos mores (iban contra las buenas costumbres).
Una figura básica de afectación pública, en tanto injuria, era el convicium.
La misma autora lo afirma e incluye una cita de Kornél Zoltán Méhész:
…el convicium [era] como una injuria verbal inmediata, [y] la injuria verbal y el escarnio en público era muy común en Roma: “porque ahí nunca faltaban los impertinentes y groseros, que, con vocerío vulgar y palabras torpes, sabían cómo amargar a sus víctimas”. A este respecto las fuentes literarias describen a la sociedad romana de los últimos tiempos de la República y de los primeros siglos del Imperio como una civitas calumniadora, que ridiculizaba, criticaba y sometía a escarnio público a todo el mundo, sin respeto por nadie.[12]
Tal figura, que suponía una ofensa básica, reunía al agresor con el agraviado de modo personal y directo; pero si acaso estaban a la vista pública en el momento de la realización del ataque, se agravaba el ilícito.
Semejantes agresiones básicas parece que se convirtieron en el pan de cada día, así que para proteger a los romanos de los ataques que se hacían públicamente, se debió generar un edicto referido a la fama. Al respecto, la autora manifiesta:
Este edicto incluía todo acto dirigido a rebajar la fama de un hombre en la opinión de sus conciudadanos y fue pronto extendido a molestias que nada tenían que ver con la buena reputación de una persona. De hecho, en su concepción original, el edicto sólo contemplaba infamare en su sentido pleno, es decir, hacer a un hombre incurrir en infamia (ante el censor o el pretor) y por tanto afectar a su capacidad jurídica. Todos los actos reprimidos bajo su jurisdicción dependían de que causasen infamia o no, de manera que si no se producía ese menoscabo de la personalidad física y no existiendo ese deseo o animus de infamar, no sería de aplicación a tal acto dicho edicto, aunque con posterioridad se fuera extendiendo gradualmente a otros casos análogos.[13]
El edicto fundamental para orientar la represión de las formas graves de publicidad ofensiva fue el siguiente: «El edicto ne quid infamandi causa fiat constituye, de este modo, la base normativa de la represión ordinaria privada del escrito difamatorio». Allí estarán comprendidas las variadas formas que identificaron los romanos de agraviar a la reputación de forma más grave, como
…componer por escrito (conscribere) breves composiciones poéticas (carmen), divulgar o publicar con carteles en lugares públicos o sobre monumentos (proponere) o entonar o recitar con voz modulada (cantare) escritos como sátiras o epigramas o dibujos esgrafiados (aliquod) lesivos para el honor de alguien (laedere pudorem). Se muestran pues signos de que, en este momento, de los escritos difamatorios están exclusivamente ligados al concepto de infamatio y que, con posterioridad, en época clásica y siguiente, llegará el concepto omnicompresivo de iniuria-contumelia.[14]
Luego de los casos anteriores, los romanos, siempre detallistas, expresaron lo que sigue: «La difamación escrita es representada en su mayoría por el término “carmen condere” y, dejando aparte la polémica sobre los “mala carmina” y “carmina famosa” en las XII Tablas, los orígenes del “carmen conditum” se encuentran asociados a la poesía dramática…».[15]
Quizá, parte de la confusión provendrá del hecho que a la figura más grave en la antigüedad romana, con relación a la publicidad, se la denominó más tardíamente injuria atrox: «…la atrocidad de la injuria puede venir determinada, además de por el acto en sí (ex facto), por las circunstancias personales y locales o públicas que rodean a la comisión de la ofensa».[16]
Aunque algunos autores hablan del honor como una expresión conformada socialmente, ello no es exacto de ningún modo, pues el honor nunca fue en la Antigüedad una construcción social[17], salvo cuando se incluye dentro de él a la reputación (que entre los romanos era social), mientras que el honor era la distinción lograda a partir de una designación desde el poder ya instituido. Quizá, por la confusión de términos, o su uso como sinónimos y su difusión, se generaron las inexactitudes que devinieron en confusiones.
El tema es claro desde el inicio del Medioevo, puesto que la dispensación del honor en manos de los reyes o emperadores no era, en términos estrictos, una emanación ni elaboración social. En realidad, se trataba de un monopolio utilitario y manifestación de poder en resguardo del poder mismo. Es decir, a través del honor, se trató de instituir o generar el poder, de proteger al poder mayor o de lograr convenientes alianzas en resguardo de quien poseía el poder. Y para tal necesidad, se generó toda una subcultura.
Por lo referido anteriormente, podemos leer a continuación, en palabras de Alejandro de Pablo Serrano, lo siguiente:
En esta jerarquía social mediatizada por la cultura del honor, correspondía un lugar especial al Príncipe que era protagonista en la configuración de la sociedad de rangos. El rey, que lo era por designio divino, debía saber interpretar las necesidades sociales y, al mismo tiempo, debía premiar la virtud de los nobles mediante la concesión de honores; todo ello, para que el orden social, que respondía a la voluntad de Dios, se mantuviera. Y es que el Rey era la persona más próxima a Dios y, por tanto, el titular del mayor honor, pero, simultáneamente, era también “honrador”, en el sentido de que otorgaba y distribuía reconocimientos honoríficos. Por ello, se ha dicho del Rey que era una potestad suprema como árbitro del honor en la sociedad política, la pieza clave de la circulación interestamental…[18]
Con el aporte de María Victoria Martínez evidenciamos que en el Medioevo es claro lo referido, según el riguroso actuar del Rey Sabio:
A mediados del Siglo XIII, el rey castellano leonés Alfonso X El Sabio —en procura de uniformar jurídica y legislativamente su reino—, ordenó recopilar y organizar la multitud de fueros por los que se regían hasta el momento; los resultados de este trabajo fueron recogidos en el llamado Código de las Siete Partidas. El Título 21 de la Partida Segunda —“De los caballeros y de las cosas que les conviene hacer”—, explicita y consagra la honra debida a los caballeros defensores de la comunidad, y el poder que esta posición les otorga.[19]
Así pues, el honor y la caballería, claramente, se vincularon a la organización social, que tenía en su centro, y como más altas autoridades, a los reyes. Y tales actuaron de modo correspondiente, fortaleciendo a la caballería y generando un elevado y estricto culto al honor, al que rodearon de ceremoniales religiosos.
Los muchos privilegios que se le otorgaron a los caballeros motivaron el gran esfuerzo y sacrificio que realizaban aquellos, así lo señala María Victoria Martínez:
El código de valores caballeresco, por el que se regía la clase dirigente, proponía un ideal —el buen caballero— como ejemplo a seguir por todas las clases sociales, tanto en el combate como en la vida en general. El concepto del honor constituía la piedra fundamental del código: la “palabra de honor” —que nunca podía ser retractada— era un compromiso solemne de parte del caballero. El carácter militar del modelo hacía de la valentía una virtud principal, de la que dependían otras cualidades como la lealtad, la templanza y la mesura.[20]
Así es que, en esas épocas, alrededor de la caballería se reunieron todos los valores sociales posibles, los cuales fueron útiles para ordenar a la sociedad de manera jerárquica:
El caballero debía combatir por la justicia y en defensa de la religión, y proteger a los débiles y a las mujeres agraviadas. En el trasfondo de este ideario alentaba un profundo sentido de linaje, pues vivir y morir como hidalgo caballero mantenía y acrecentaba el prestigio social y la buena memoria de la familia. El ethos caballeresco respondía así a razones ideales, pero también materiales, pues el bienestar económico de una casa estaba condicionado por la fama pública que acumulaban y heredaban las generaciones.[21]
En la obra La Celestina, se aprecia cómo acontece el cambio con el inicio del Prerrenacimiento, en que el concepto ético del honor se asocia a la economía, con el crecimiento y empoderamiento social de la burguesía; e igualmente se buscará acrecentar tal nuevo honor a partir de la riqueza, que se mantendrá como una diferenciación, sea en las clases o en las ocupaciones, incluso en el Siglo de Oro.
En la colonización española de América, igualmente, aparece involucrado el honor, pues los que no nacieron en cuna de oro tenían ahora la oportunidad de hacerse no solo ricos, sino también caballeros:
El Nuevo Mundo representaba la oportunidad no sólo de encontrar oro, sino que también, y, especialmente, afirmarse socialmente, imponerse, establecerse, adquirir poder y prestigio. De esta manera, los primeros expedicionarios, que asumieron los cargos representativos de la monarquía en el Nuevo Mundo, luchaban enconadamente para destacarse, conquistar ricas tierras, pueblos y fortuna, para ganar honra ante los monarcas. El envío de grandes cantidades de oro a la Península, tenía como principal objetivo congraciarse con los monarcas, esperando de esta forma obtener la concesión de gracias.[22]
Bien se sabe que solo después de asegurado el nuevo territorio, y a veces para pacificar las colonias, empezaron a llegar los nobles de antigua data.[23]
Por consiguiente, tanto la colonización como la conquista fueron realizaciones distintas que tomaron fuerza, también, a partir de las posibilidades de acceder al honor; posteriormente, se disparará la independencia, porque, entre otras cosas, se negaba los honores (reconocimiento, trato respetuoso y los mejores cargos públicos e ingresos económicos) a los nacidos en la América, vale decir a los españoles americanos, en palabras de Juan Pablo Vizcardo y Guzmán.
La diferenciación de la reputación, luego de las confusiones teóricas respecto de la figura del honor, ha sido lenta y ha pasado desapercibida por muchos, pero su derrotero ha sido alumbrado a la luz de lo sociológico e histórico. Por su lado, el honor ha alcanzado rasgos imperecederos, bajo las teorías normativas y a la vista de los derechos humanos, hasta obtener una identidad integral, a partir de la concepción de la dignidad e igualdad humanas, y se manifiesta tan inalienable como estático, indivisible e inalterable. Desde otro ángulo, la reputación recuperó su naturaleza social y dinámica.
Así es como Héctor Faúndez Ledesma, en el sentido que hemos referido, y sobre la evolución manifestada, nos explica a continuación sobre el honor:
Desterrando la idea de que este derecho forma parte del patrimonio moral de un determinado sector social y sea un derecho clasista, el Derecho de los derechos humanos no ha sido insensible a ese sentimiento tan arraigado del honor, que no se puede desligar del derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su dignidad.[24]
Es decir, un delincuente, por los más terribles hechos que hubiere cometido, no perderá un ápice de honor y no se le podrá humillar ni maltratar, más allá de la legitimidad del proceso penal y las sanciones que se le apliquen por sus actos a modo de condena, y de modo legítimo; pero no se le disminuye ni irrespeta el honor de ningún modo, ya que aquel le corresponde, y se le reconoce y defiende como expresión de su dignidad. En consecuencia, el honor es una expresión básica y pura de la condición humana.
Faúndez precisa que la Convención Americana sobre Derechos Huamnos, en su art. 11, n.° 1, asocia directamente al honor con la dignidad individual, base esencial y núcleo irreductible de los derechos humanos.[25]
En el mismo orden de ideas, en la tesis de Romilio Quintanilla también se expresa una perceptible diferenciación:
En general, se afecta y se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma. La diferencia radica, en todo caso, que en el segundo supuesto, es decir en la agresión a la reputación social, el honor se afecta y compromete doblemente, como una ofensa hacia uno mismo, y como un desprestigio frente a los demás, desmereciendo la condición de ser social por excelencia que es toda persona.[26]
De lo referido se desprende que el honor se protege por igual en todos. Puede haber personas con un alto concepto y conciencia de su propio honor, como también aquellos que, en lo subjetivo, lo perciben menoscabado y se podrían sentir humillados, e incluso devenir en sentirse insensibles ante las agresiones; pero la protección que merecerán de su honor será la misma en todos los casos. A ese nivel del bien jurídico protegido no habrá diferencia alguna de trato.
Por lo expuesto, Concepción Carmona también indica: «…la tutela penal de este derecho fundamental, [...], con los postulados constitucionales, ha de atender de forma prioritaria a su concepción normativa, que, como ya se adelantó, bascula sobre la dignidad humana como indiscutible valor esencial de la persona…».[27]
Lo referido vale para adscribir el honor a una concepción exclusivamente normativista o estrictamente normativa; mientras que para explicar a la reputación, nos debemos remitir a una interpretación normativista que debe ir más allá, y relacionarse con lo valorativo, lo social o lo fáctico.
De Pablo Serrano, en referencia al honor, ha distinguido el desarrollo de lo que entendemos como reputación, bajo el nombre del reconocimiento, en un momento histórico concreto:
Podría decirse que al tiempo que muere una idea largamente cultivada a lo largo de la historia, con origen en la Antigüedad clásica, nace un nuevo concepto que, si bien hereda algunos rasgos del pasado, se forjará dentro de los nuevos mimbres de los tiempos modernos. El cambio, en ningún caso, oscurecerá su papel decisivo como herramienta fundamental para la comprensión del pensamiento y del comportamiento humanos, y, como novedad, ahora también para las luchas sociales. El concepto que se pierde en el olvido es el honor estamental, estratificado y jerárquico. Nuevas consideraciones nacidas de la Ilustración y del Enciclopedismo confluirán en la noción de dignidad. El hilo conductor que conecta el final de aquel honor y el principio de esta dignidad será el reconocimiento, interpretado en nuevo marco teórico en el que alcanzará su plenitud definitiva.[28]
Para este cambio que catapulta al reconocimiento (en nuestro concepto, la reputación), el autor antes citado considera relevantes tres grandes fenómenos, los cuales son i) el derrumbamiento del honor estamental; ii) el alumbramiento de la dignidad humana, a la luz de las reflexiones sobre los derechos del hombre (un nuevo concepto del honor vinculado a la dignidad); y iii) la reinterpretación del reconocimiento bajo una visión social moderna. Son manifestaciones que estarían en el núcleo de la conformación de la identidad moderna basada en la vida cotidiana.[29]
Precisamente, es la revaloración del trabajo, aquello que fue dejado a las clases más humildes durante el Medioevo y hasta el Renacimiento, lo que generará una nueva visión del honor y del reconocimiento, o de la reputación. Entonces, se aprecia que es el trabajo, contra el desvalor de la ociosidad de los antiguos privilegiados, lo que pasa a generar valor y concentrar sobre sí el respeto social. Tal proceso aparece descrito de modo claro en la obra de Hegel, al que De Pablo analiza:
La identidad moderna se construye a partir de una concepción de la relación del ser humano con el trabajo, desde una perspectiva positiva, que valora el trabajo como medio para dignificar al ser humano, para liberarlo. Sin duda alguna, en esta emergente perspectiva favorable del trabajo, la obra de HEGEL posee un valor decisivo. En su trabajo Fenomenología del Espíritu inscribe el célebre pasaje del amo y el siervo (o esclavo), que evidencia como nunca se había hecho hasta entonces la nueva función que cumplen el trabajo y la producción en la vida cotidiana del hombre.[30]
Continuando con De Pablo Serrano, en las siguientes líneas veremos que, como consecuencia de lo anteriormente descrito, la valoración social da un vuelco:
…la identidad del individuo ya no viene definida por su posición social, sino que debe liberarse del corsé de su rol institucional y social, y salir a la sociedad a obtener la valoración social positiva de los miembros de la comunidad en atención a las cualidades, habilidades y particularidades que definen su identidad moderna.[31]
En los tiempos modernos, las diferencias entre las personas se definen de un modo nuevo. Lo que antes se interpretó como deshonor (esto es, lo que sufrían algunos por sus hechos o actos negativos),[32]ahora afecta a las personas a nivel de la reputación; por ende, lo que adquieren es una mala reputación o mala fama. Y ello es así, porque la reputación es, precisamente, la opinión que se forma y existe en la gente respecto al reconocimiento que tiene sobre alguien.
Así pues, cuando se estima que es lo mismo la inalienable capacidad para ser titular del honor con un pretendido estatus social de honor, ocurre que se está confundiendo al honor —expresión de la dignidad humana— con la reputación —expresión de la valoración o estatus social—, a partir de una mayor o menor participación exitosa, o proyección positiva de una persona en su comunidad u otras comunidades, con sus altibajos de mayor o menor positividad y negatividades y el reconocimiento subsecuente, producto de la mayor valoración social correspondiente.
La reputación, por lo dicho, en su manifestación más desarrollada, material y óptima, es una construcción social, mientras que hoy por hoy el honor no lo es. Y si por el honor se reclama o exige respeto, es porque este expresa a la dignidad humana, y no porque sea necesario para realizar alguna actividad o necesidad por encima de uno mismo. Así también, más allá del reconocimiento social, estará el esfuerzo personal de quien desarrolla positivamente su propia reputación, de modo consciente o no. Y la figura misma o la reputación real y concreta reposa en el reconocimiento de las demás personas, como componentes de la sociedad, pues estas aportan su parecer al valorar, reconocer o censurar las conductas de sus congéneres; por ende, la reputación estará librada objetivamente al concepto de los demás, que es lo que sociológicamente genera los estatus sociales.
Así es que el honor se vincula con la dignidad y la personalidad de cada ser humano; y, por el contrario, la reputación es un concepto y valoración que se arma socialmente, generando un estatus o reconocimiento de modo colectivo. Por lo dicho, Jaime Ramírez Plazas explica: «La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculad[a] a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad».[33]Es evidente que no se nace con una reputación o con una buena reputación, tal como sí sucede con respecto al honor. Esto es, que el honor no hay que hacerlo, sino que ya se tiene o se nace con él; pero a la buena reputación sí hay que construirla, ganársela y hasta merecerla, en cuanto a su máxima expresión positiva.
Precisamente, los tratados internacionales, conscientes de ello, mencionan en algunos casos no solo a la reputación, sino a la buena reputación. A saber, en algunos ámbitos, la reputación por sí misma (como palabra) no supone un crédito positivo, sino que podría ser buena o mala. Por tanto, no es totalmente inmanente al ser humano, salvo en su potencialidad y en el derecho que tienen las personas a que no se les impida u obstaculice el desarrollo de su buena reputación, como veremos después.
Existen algunos avances en la distinción entre honor y reputación, pero también subsisten todavía muchas confusiones, según los casos; y no solo en nuestro país, sino, sobre todo, en el derecho comparado. Esto lo apreciamos en muchos pronunciamientos, en los trabajos de algunos teóricos y en las corrientes que tratan de mejorar las antiguas concepciones fácticas, ofreciendo luces a lo que en ellas constituían callejones sin salida.[34]
Así tenemos, por ejemplo, que reputados autores han sostenido afirmaciones bastante discutibles, como no distinguir, de ningún modo, entre ambas figuras: «El honor es la reputación o fama de que goza una persona con respecto a los demás».[35]Y persiste el afán de comprender bajo un solo bien jurídico estas dos expresiones de derechos totalmente diferentes, tal como se aprecia en el siguiente texto, en el que se supone que el ataque al prestigio social lesionaría al honor:
El honor es la pretensión de respeto que corresponde a toda persona como tal persona —y que por ello no puede perder— en tanto que fluye de su dignidad. A pesar de ello, la medida de la lesión al honor no está determinada exclusivamente por la dignidad de la persona, sino que toma en consideración también el prestigio social, aunque no en el sentido que correspondía a los conceptos fácticos tradicionales: se trata de garantizar el respeto a la dignidad en el contacto social, pues se considera que el honor tiene un condicionamiento social.[36]
Debemos considerar que los jueces supremos peruanos, a saber, han emitido un acuerdo plenario sobre el tema, en el cual, al referirse al honor y a la reputación, hacen algunas diferenciaciones, pero expresan también otras tantas opiniones que suponen confusiones y retroceso. Esto es, repiten o citan, a la vez, ideas propias de las concepciones fácticas con otras ideas propias de las concepciones normativas y hasta funcionales.
Así es que bajo el concepto del honor, por ejemplo, al citar una definición antigua utilizada en España, se comprende a tres figuras, tal como son la reputación, el honor y el amor propio:
El honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que, en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos [en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 0018-1996-AI/TC, del 29.4.1997, que hace mención al honor interno y al honor externo…].[37]
En suma, el concepto vertido anteriormente es confuso, por tratar de asumir una visión totalizadora e histórica, tal como no se suele hacer al examinar otras figuras jurídicas que obviamente se han reajustado en el tiempo; pero, apreciamos además que, a pesar de ser poco útil, siempre se recurre a citarlo y se repite por los jueces de muchos países, que evitan así hacer algún trabajo (y esfuerzo propio) de elaboración teórico-doctrinaria. Por lo demás, lo único que se destaca es que la confusión e indeterminación serían insalvables.
Igualmente, es contradictoria la opinión comentada, si después de haber citado un concepto que corresponde a la concepción fáctica del honor se expresa algo muy diferente, y ello sucede cuando se afirma, a la sombra de la concepción normativa, que el honor proviene de la dignidad humana:
Este bien jurídico está reconocido por el artículo 2°, numeral 7), de la Constitución, y constituye un derecho fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la persona —constituye la esencia misma del honor y determina su contenido—, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona.[38]
Lo anteriormente expresado, esto es, el concepto que vincula el honor a la dignidad humana, exige estrictamente que no se pueda admitir menoscabo ni espacio para entender una consideración subjetiva (como lo es el amor propio, identificado como honor subjetivo). A partir de lo dicho es que la injuria es un delito de mera actividad,[39]y esa consecuencia es expresión de la concepción normativa estricta. Así, se deviene a entender que todas las personas poseen el mismo honor en términos de total igualdad, por encima de cualquier consideración accidental: color de piel, sexo, condición económica, religión o ideología y cualquier otra imaginable.
Por lo anterior, es un contrasentido afirmar que, desde una perspectiva objetiva, el honor se atribuye (lo que equivale a decir que el honor se concede), pues en derechos fundamentales no se atribuyen derechos, sino que solo se reconocen. E, igualmente, el honor no es ni puede ser conciencia o sentimiento, es simplemente el reconocimiento que se hace y que se respeta, y se exige que se respete, en todas las personas, por provenir de su intrínseca dignidad humana. No cabe subjetivismos ni reconocimientos con relación al honor. Otra cosa es el amor propio o autovaloración que pueda manifestar la persona sobre su propio honor, pero tal expresión personal no altera o aumenta al honor en ningún sentido. Y esto último es categórico.
El Tribunal Constitucional, por su lado, ha expresado algunas importantes diferenciaciones, pero también otras tantas confusiones. Así es que ha declarado, en múltiples sentencias, apartarse de la concepción fáctica del honor, que somete a la buena reputación a existir solo a la sombra del honor. Tal es el caso del expediente de Lamadrid Ubillús, en el que se expresa de modo crítico lo siguiente:
El artículo 2, inciso 7, de la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación. Ahora, si bien parece ser que la Constitución prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37, inciso 8, del Código Procesal Constitucional al dejar de hacer mención expresa a la buena reputación.[40]
Seguidamente, el Tribunal Constitucional expresa que asume la concepción normativa:
En efecto, este Tribunal en su desarrollo jurisprudencial ha dejado de adscribirse a la postura fáctica recogida en la Constitución y en jurisprudencia antigua. La consideración de honor subjetivo o interno (honor propiamente dicho u honra) y de honor objetivo o externo (buena reputación o buen nombre) ha sido superada en vista de las dificultades de coherencia con relación al principio-derecho de igualdad.[41]
A nuestro entender, lo que le ha faltado en esta parte es consolidar el desarrollo de ideas propias y concretas, a la luz de la concepción normativa.
Ahora bien, algunas distinciones —para diferenciar entre ataques al honor y ataques a la reputación— están dadas por el momento del ataque, la forma del ataque y los sentimientos o deseos involucrados en el agresor que podría presidir tales ataques, así como en los objetivos perseguidos en cada caso.
Entonces, quien agravia o humilla personal y directamente a una persona se considera que afecta al honor, y su acción la dirige rectamente contra el mismo afectado, en el mismo espacio y tiempo; pero, en sentido contrario, quien ataca la reputación de un agraviado no dirige la acción o la desarrolla respecto al afectado personalmente, sino que apunta hacia el público o al conglomerado, en quienes desea cambiar la visión que tienen del afectado, de modo que duden de sus méritos o hasta devengan en alejarse de él o le menosprecien. En este caso, afectará al agraviado, pero no actúa directamente hacia él, sino lo hace en espacios y tiempos en que ambos no se encuentran ni coinciden. Por consiguiente, las acciones del ofensor, según lo que se propongan, son y serán, bajo los parámetros anotados, bastante diferentes.
En Canadá, por ejemplo, se advierte con claridad que la figura de la difamación está referida a atacar a la reputación; pero, en otros países, la difamación es confundida conceptualmente y se considera que, por igual, afecta al honor y a la reputación, aunque la norma no sea explícita en manifestarlo.
Caso distinto es la norma de la República Dominicana, que sí confunde la afectación al honor y a la consideración (social), que es otra denominación para la reputación:
En este sentido, el artículo 367 del Código Penal Dominicano estipula que la difamación es la alegación o imputación de un hecho que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Por su parte, la injuria es cualquier término de desprecio que no encierra la imputación de un hecho preciso. Para que ambos delitos queden constituidos, debe de existir un elemento común en el hecho que se pretende imputar: la publicidad.[42]
Ahora bien, en muchos países de Latinoamérica, se ha heredado la forma de conceptuar el honor de España, país en el que no se identifica a la difamación como una figura con identidad propia, sino que, conceptualmente, está representada por las dos figuras que se conocen: injuria y calumnia, cuando la ofensa se manifiesta de modo agravada, al ser difundida con el agregado material de la publicidad.
Es así que en España la calumnia hecha con publicidad se encuentra en el artículo 206 de su Código Penal, mientras que la injuria hecha con publicidad se encuentra en el artículo 209 del mismo cuerpo legal; por su parte, en el artículo 211 se indican los instrumentos o medios que, al ser utilizados, determinan la configuración del ilícito agravado: «La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante».[43]
En Venezuela también subsiste la visión referida, como podrá advertirse de lo expresado en el siguiente texto de Alan Aldana:
…la difamación es un delito creciente en el mundo digital.
Está definida como una acción o expresión que daña la dignidad de otra persona, se trata de un término en general que engloba a toda declaración que afecte la reputación e imagen de una persona o institución. Es considerada como un delito contra el honor, igual que la calumnia, la diferencia entre una y otra es que en la última quien acusa al agraviado está consciente de la falsedad de la información que suministra.[44]
El concepto de honra es útil para diferenciar a la reputación del honor, y al retomarlo hoy en día nos podrá ilustrar debidamente sobre tal diferencia. Ello mismo lo consideramos como una necesidad fundamental, para liberar y diferenciar ambas figuras en la actualidad, lo que servirá para continuar sus desarrollos y mejores optimizaciones.
Retornando a la Antigüedad, apreciamos que el rey no solo trató de acaparar para sí al honor, sino también a la honra, en tanto el honrar es la proyección o acción externa de generar o crear el honor de alguien. En tal sentido, el rey debía monopolizar el ser honrador. Sin embargo, en este segundo aspecto sí existió una alternativa o posibilidad de acción parecida para el pueblo, puesto que —en términos de reconocer, premiar u honrar— también podían hacer algo parecido, y muchas veces bastante espontáneo.
Esta última opción tuvo que ver con que la honra, en tanto reconocimiento, era algo externo a la persona, la cual recibía la estimación o reconocimiento del resto (o buscaba de cualquier manera una aprobación positiva por sus acciones), y a quien además se la honraba sin necesidad de la intervención del rey o más allá de aquel:
…la honra es impuesta desde fuera, hay que adquirirla, y consiste en la aprobación de nuestros actos por los miembros de la comunidad de que formamos parte. Es un valor social que se obtiene por virtud y mérito. El honor es intrínseco y “es” y la honra es exterior y “está”.[45]
Se dice que fue en los inicios del Renacimiento que se consolidó la honra, con relación a las artes y oficios, como algo diferenciado de la exteriorización del poder de los reyes:
…es en el Renacimiento donde surgen los primeros atisbos del derecho de autor, y no como una protección a los derechos patrimoniales sino precisamente como una forma de proteger la honra de los artistas, especialmente la de aquellos que ya habían logrado una reputación basada en la gracia y calidad de sus obras, imagen que no querían ver perjudicada por imitadores advenedizos.[46]
En varios países hermanos, en el derecho comparado no se menciona a la reputación (o buena reputación) o a la fama como manifestaciones de reconocimiento social, sino solo a la honra, y ahora que no hay reyes, equivale a lo mismo, como hemos de ver.
Así, por ejemplo, para el caso de Chile, María Fuentes Orellana expresa lo siguiente:
…voy a considerar que la honra es el derecho fundamental que busca proteger el valor intrínseco de las personas frente a la sociedad y evitar todo menosprecio o acto difamatorio que lesione la apreciación o fama que los demás tengan de una persona.[47]
La Corte Constitucional de Colombia, al comparar honra y honor, tratando de realizar un esfuerzo propio (bajo una concepción fáctica y entendiendo al honor como algo puramente subjetivo, aparentemente), ha sabido establecer los parámetros de algunas diferencias de fondo. Por ello, ha asimilado la honra al significado social que tiene la reputación, considerándolo como derecho fundamental que se deriva también de la dignidad humana. Así, Adriana Arboleda, citando a Rodrigo Escobar Gil, ha explicado lo siguiente:
[Aunque] honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno-el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros-honra-. En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana.[48]
Por consiguiente, podría decirse que, en la actualidad, la honra es una noción que bien puede sustituir a la reputación o buena reputación. En otras palabras, la honra es una manera alternativa, bajo algunas tradiciones sociales y jurídicas, de entender a la reputación, como bien jurídico protegido y derecho fundamental. Y solo cabría decir, por hacer alguna diferencia, que la honra ha tenido expresiones formales y ceremoniales (tema solo relativo a la historia de algunas culturas y no a todas). Mientras que, en lo meramente social y sin considerar ceremonias, se entiende a la buena reputación como una consideración social positiva, del mismo modo como se habla de la honra en otras tradiciones y en la literatura.
Sin embargo, todavía no dejan de cesar las expresiones o maneras de entender confusas, tal como se puede apreciar en un pronunciamiento de la Corte de Costa Rica, en el caso Tristán Donoso (bajo una concepción fáctica), en que a la honra se la define como al amor propio y a la reputación, como una consideración social; es decir, lo contrario a lo que se indicó en Colombia y contrario, también, a la concepción normativista que ilustra a los derechos humanos:
Por último, el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona.[49]
Por todo lo expresado, es evidente que la honra es también una expresión de la reputación; y si bien en algunos momentos se la asimila a significar lo mismo que el honor, su connotación es bastante más reducida, especialmente si comparamos su acepción con la que tiene la reputación, los argumentos y la tradición, que se suman para lograr ello.
Hablando del buen nombre, el caso de Colombia es relevante, porque lo tiene reconocido como derecho y protegido a nivel constitucional en su artículo 15, que reza así: «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar».[50]
Precisamente, el buen nombre se entiende como la reputación de la persona concreta, en el parecer de los demás miembros de la sociedad y en el medio en el cual se desenvuelve esa persona.[51]
Así pues, en diversos fallos colombianos se ha ingresado a proteger el buen nombre bajo el argumento que se trata de proteger el prestigio, esto es, el mismo fundamento que el de la reputación:
El derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.[52]
Este mismo tema fue el más desarrollado en otra sentencia que profundiza en entender al buen nombre, tal como podemos conceptuar a la reputación de una persona:
¿El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.[53]
Además, otra sentencia sobre el buen nombre ha referido lo siguiente:
El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación.[54]
En parecidos términos se ha referido la Corte Constitucional de Colombia:
El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.[55]
En otra sentencia, la Corte ha persistido en el esfuerzo de desarrollar el entendimiento de aquella figura del buen nombre. El magistrado ponente de la Corte Constitucional de Colombia, José Gregorio Hernández, señala:
El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen…[56]
Posteriormente, la Corte, a través del ponente Hernando Herrera Vergara, explica a continuación:
El derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido definido por esta Corporación, como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual éste se desenvuelve…[57]
A su vez, la misma Corte entiende que la honra es asimilable al buen nombre, en tanto concepto, pero también ha tratado de ubicar alguna diferencia:
Aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en sentencia definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “…que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[58]
Por todo lo dicho, es evidente que el buen nombre es equivalente a la reputación o buena reputación, para lo cual existen bastantes y objetivos fundamentos que lo sustentan.
La fama es un concepto que, desde su entendimiento antiguo y su aporte al configurar la infamia, fue cediendo el terreno a otros términos, como la reputación, la honra y el buen nombre, y quedó vinculado a las celebridades que alcanzan gran reconocimiento mundial, a partir del arte cinematográfico y los espectáculos. Así, la televisión y el cine se consideran medios que otorgan la fama tanto como los deportes que despiertan interés masivo.
Quizá por lo referido, la palabra fama disminuyó en su valor formal y jurídico y se hizo algo desabrido o frívolo, a partir de las vinculaciones que se hicieron casi permanentes con el concepto.
En todo caso, apreciamos que, generalmente en lo jurídico, las referencias a la fama se encuentran en términos de su uso para explicar los otros conceptos; pero en lo histórico hay referencias concretas en Roma y el Medioevo, para esclarecer su original vínculo. Igualmente, en las argumentaciones expresadas en las jurisprudencias también se usa el concepto para explicar a la reputación o al buen nombre.
Al margen de lo referido, algunas legislaciones se refieren a la fama como una forma de honor, esto es, el honor social o reconocimiento colectivo. Y la referencia más valiosa en términos jurídicos se vincula al derecho canónico.
Podemos afirmar que el tratamiento más relevante hasta el momento, en tanto concepto propio que se protege y desarrolla como bien jurídico, se encuentra en el Código Canónico de 1983, pues en el canon 220 se reconoce como derecho de los fieles «el derecho a la buena fama».[59]
Ahora bien, la buena fama se ha convertido, en varios casos, en un requisito para poder acceder a diversos cargos públicos en distintos estados mexicanos. Y ocurre que, al no distinguir entre los hechos que afectaron aquella buena fama, se realizaron acciones de inconstitucionalidad para no afectar indebidamente a las personas que se hicieron acreedoras a la prohibición.[60]
En Colombia también se ha ingresado a estudiar y esclarecer tal concepto:
…cosa diferente es la fama, concepto en el que entra a jugar un papel primordial, el juicio que de una persona haga la sociedad; podría afirmarse que es el concepto exteriorizado del honor. En realidad, no debe hablarse de buena fama o de mala fama, pues debe entenderse que un sujeto que goza de fama es porque la opinión de aquellos que lo rodean es positiva. La fama, en otras palabras, es la: “gran difusión alcanzada por determinada opinión sobre las extraordinarias cualidades de alguien o algo.[61]
Así, apreciamos que inicialmente la fama se vincula a un reconocimiento bastante mediático o extraordinariamente difundido, pero también se asimila, claramente, a la reputación o buena reputación.
A nuestro entender, la diferenciación que se hace entre las personas naturales y las jurídicas, cuando se ha tratado de los atributos que cabe proteger de las últimas, sirve para reforzar la diferenciación que nosotros hacemos entre honor y reputación. Y esto es así, porque bien se ha dicho que las personas jurídicas, tal como las empresas, no pueden tener honor.
Igualmente, apreciamos que la misma discusión citada resulta sumamente ilustrativa para notar las similitudes conceptuales entre reputación, buen nombre y fama (buena fama).
Del mismo modo, advertimos que después de haber negado, en un interesante estudio, la posibilidad de que una persona jurídica posea honor, el profesor chileno Cristián Larraín expresa:
El que se niegue el derecho al honor a las personas jurídicas no implica que no se les reconozca otra clase de prerrogativas similares. Se trata de distinguir el derecho al honor del “buen nombre” o “buena fama” (y del prestigio, considerado en un sentido más amplio que el que se identifica con el derecho al honor), indicando que, si bien las personas jurídicas no pueden ostentar aquél, se debe reconocer que sí son acreedoras de los últimos, atributos o caracteres que son también dignos de protección.[62]
Así, el profesor chileno sentencia a continuación:
…se admite que las entidades personificadas tienen una fama o prestigio social que puede ser afectado por conductas de terceros. Ahora, esto no implica que puedan sufrir daños morales necesariamente, dado que ya no se trata de la lesión del honor como “derecho de la personalidad”, que generaría por esa sola circunstancia daños morales, sino que de una lesión del “buen nombre” o de la “buena fama”.[63]
La posibilidad de la atribución o el reconocimiento de los derechos fundamentales a las personas jurídicas ha sido debidamente sustentada en su necesidad. Un excelente trabajo, en ese sentido, lo ha realizado Luis Castillo Córdova, quien expresa:
…la regla general es la titularidad de los derechos fundamentales, excepcionalmente, cuando el contenido del derecho fundamental no permitía ser predicado de una concreta organización, no era posible afirmar la titularidad. El asunto cambia cuando la persona jurídica es una de naturaleza pública, en estos casos, la regla general es la no titularidad de los derechos fundamentales, excepcionalmente la titularidad procede respecto de muy contados derechos fundamentales en muy determinadas condiciones.[64]
Igual de relevante es la tesis de Maykol Quiroz Gavidia, que desarrolla el caso peruano y también a nivel comparado en Latinoamérica.[65]
Ahora bien, la distinción entre honor y reputación, para el propósito de regular lo que se puede defender en las empresas o personas jurídicas, resulta sumamente importante para que se advierta la distinción entre los conceptos de honor y reputación, pues el honor se reputa y queda conceptuado como connatural a la dignidad de las personas, lo que solo lo acoge y vincula a los seres humanos.
Por su lado, se entenderá que la reputación se puede extender y defender con relación a las personas jurídicas o instituciones y, por lo demás, podrá encontrarse todo un género de elementos, tal como la noción de reputación en línea o el tema de las crisis de reputación, que se aplican como problema a las personas jurídicas.[66]
Se han dado casos en que se ha evaluado el tema de la difamación respecto a empresas, como el de Lidercon:
…obra el recorte periodístico del Diario “El Comercio” publicado el veintiséis de noviembre de dos mil cinco cuyo tenor literal es el siguiente: “[N]ilo Vizcarra, representante de Ivesur dijo que el cobro por revisiones técnicas que están haciendo en la planta del cono norte es ilegal, ya que no está contemplado en el contrato de concesión. [V]izcarra acusó también a Lidercon de incurrir en el delito de evasión tributaria, al haber importado maquinaria declarando que esta solo se quedaría en el país transitoriamente…[67]
La atribución de la reputación solo a las personas jurídicas ya la ha prefigurado el TC en nuestro país:
…el Tribunal Constitucional ha señalado que solamente le corresponde a la persona jurídica el ámbito social de este derecho, por tanto, es titular de la buena reputación, aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos.[68]
Al respecto, el TC ha concluido que «las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo».[69]
En otros países, tal como España, en función de las necesidades y el desarrollo empresarial, también se han realizado importantes estudios que posibilitan entender las líneas de lo que distingue a la reputación del honor.[70]
Así, una de las cosas que se distingue es que la reputación deviene de la expresión externa, material y concreta de conductas éticas: «La reputación se construye a partir de la conducta ética de las empresas e instituciones, aunada a un sólido gobierno corporativo y una adecuada estrategia de comunicación».[71]Además, se estima de modo sólido que la reputación deviene de expresiones valorables socialmente hacia el alrededor: «La responsabilidad social empresarial (producto del compromiso de las organizaciones con su entorno) […] está pasando de ser un elemento […] para construir buena reputación, a una exigencia».[72]
De lo anterior, puede apreciarse que la valoración que otorga la sociedad es la que determina la reputación, siendo lo relevante el compromiso social. Así es que se dice:
Estamos saliendo de una pandemia mundial que ha sido una gran prueba de fuego para evaluar el verdadero compromiso responsable de muchas compañías. Una empresa puede legítimamente declararse responsable cuando además de velar por el interés de sus accionistas, trabaja también en beneficio del resto de públicos con los que se relaciona, sean estos empleados, clientes, vecinos, proveedores o sociedad en general.[73]
La aceptación de que la reputación es otorgada por fuera ha determinado lo impensable, en términos clásicos:
Muchas empresas han puesto, en estos meses pasados, sus intereses y los intereses de sus accionistas en un segundo plano, y han dado un paso al frente para ayudar a la sociedad a salir de esta terrible crisis sanitaria. El esfuerzo económico, humano y tecnológico que han hecho muchas compañías privadas, sin tener la obligación de hacerlo, para ayudar a las sociedades en las que trabajan, es digno de recordar y de tener en cuenta.[74]
Por lo demás, lo teórico fue desafiado, precisamente, en el momento en que se produjo la pandemia, y quedó demostrado que existen empresas que aceptan la tarea de construir su reputación: «Si algunos creyeron que la responsabilidad corporativa era solo una teoría o un trabajo de laboratorio, con el Covid 19 ha quedado demostrado que se equivocaban y que las empresas cada día creen más necesario ser responsables y parecerlo».[75]
Es verdad, también, que en los estudios empresariales podrá haber algunas divergencias, respecto a lo que sucede en el caso de las personas si se las compara con los casos de las empresas; y es así que se manifiesta, por ejemplo, acerca de estrategias de comunicación o de expectativas (en las personas) del cumplimiento de promesas, o en la unión racional y emocional, o acerca de que la percepción positiva o negativa de la reputación no tiene que ser real.[76]Así pues, lo antes referido funciona en las empresas, a diferencia de las personas. Sin embargo, no podemos dejar de aceptar que la reputación es lo que la gente dice sobre uno, que se construye con una serie de acciones y, básicamente, se basa en el buen hacer.[77]El honor, por su lado, es una figura jurídica originada y conformada de modo muy diferente, y se promueve y defiende por razones distintas.
En lo que sigue, hemos de hacer un esfuerzo por diferenciar varias cosas que nos permitirán distinguir cuándo es que se podrá afectar al honor y cuándo es que se afectará a la reputación. En principio, como se sabe, se afecta al honor a partir de las ofensas, agravios, humillaciones o los ultrajes.
Entonces, es factible decir que a todos por igual nos pueden afectar nuestro honor; pero no a todos nos pueden herir o afectar, en iguales términos, la reputación. Esto último es así porque la reputación supone un reconocimiento social ante lo que sería un logro de la persona, algo desarrollado y existente, pequeño o grande, que trasciende hacia los demás y para los demás. Y esto hay que tener la intención de distinguirlo, pues bien sabemos que mediante las palabras se pueden forzar las cosas.[78]
Es obvio que se puede atentar contra la potencialidad de desarrollar aquella reputación (ello se distingue de una agresión contra una reputación ya hecha, saludable o en crecimiento), pues la reputación, en tanto hecho, se manifiesta como un producto conseguido a partir de actividades; mientras que el honor es absolutamente igualitario y estático. La reputación es dinámica y el honor es pasivo.
Otro asunto es que quien ataca a la persona en sí misma también ataca su honor, esto es, atenta contra el núcleo de su dignidad y contra todo lo que hace su condición natural e igualitaria de persona. Lo referido tiene que ver con expresiones de odio, rencor o venganza, por las que se busca y desea humillar, ultrajar, vilipendiar o rebajar al otro para dañarlo en su amor propio; por ello, la afrenta se hace de manera presencial. El ataque a la persona y su honor supone algo particular, también de parte del ofensor, a partir de lo cual busca agredirlo directamente.
En la injuria es claro el objetivo de dañar a la persona en particular (al agraviado), a la que se desea hacer sentir mal y menos, despreciada y herida; esto genera la satisfacción del autor, que termina en él mismo y sin necesidad de una expresión de publicidad. Aquí no interesa que otros se enteren de la ofensa, ni afectar el concepto que los demás tienen de aquella persona. Empero, en el caso de la difamación, o sea, el ataque a la reputación, sí interesa la publicidad, pues existe un bien particular al cual se busca herir busca herir (en la mentalidad del agresor), y por ello es de otra índole su ataque. La difamación ataca al prestigio, al buen nombre, a la honra o la reputación ya lograda por esa persona, o aquella que siempre podrá desarrollarse.
Entonces, si el ataque es difamatorio, habrá previamente un valor ético-moral (la existencia de un prestigio o valor social de la persona) de la que se derivarían consideraciones de estima, respeto, valoración y estatus, y oportunidades de mayor crecimiento personal, económicas o proyección social o política. Ello es lo que se buscaría variar y se atacaría, ya sea por envidia, represalia, rivalidad, o porque se consideraría que la base para ello es falsa o porque simplemente se lo desea destruir.
Así, por ejemplo, quien quiere atacar a otro en su reputación, podría considerar que su acción de ataque es justa, por considerar o tener la convicción de que quien es tenido como buena persona no posee integridad, y que la participación social por la que se le admira y pregona respeto es falsa; sin embargo, lo claro es que no se atacará al honor, sino a las consideraciones que generan la buena reputación.
Para ilustrar, si una persona posee amor propio o mucho amor propio, quiere decir que posee conciencia o mucha conciencia de su condición de persona, de su dignidad y del respeto que merece, y, probablemente, ello explique que accione en defensa de sí mismo y de su honor, mas no supone que tenga mayor honor que alguien más. Quizá algún otro posee menos conciencia de su honor, pero la ley penal no le reputará nada menos que reclamar o defender.[79]
De otro lado, la reputación positiva que se alude, cuando se quieren establecer diferencias entre una y otra persona, no constituye al honor ni es parte de él o una expresión de aquel (puesto que a partir del honor es imposible encontrar diferencias entre las personas); más bien, es una figura diferente, cuya característica definitoria es el reconocimiento que le dispensan los demás a quien goza de esa buena reputación.
En el caso de la reputación, sí se hace mensurable la participación social de la persona, sus actos de solidaridad y su contribución con los otros o la sociedad. La reputación, el buen nombre y el aprecio ganados son un producto o cosecha, y de ellos se advierte el libre desarrollo de la personalidad, el aprovechamiento social y el prestigio, el valor social o el estatus que alcanza la persona por su comportamiento, en todo lo cual hay un dinamismo que lo podrá diferenciar de otras personas y, además, posibilitará que se advierta y delinee potencialidades y futuros nuevos logros.
Puede decirse que es la falta de claridad en los conceptos, en los casos concretos que resuelven, lo que hace daño. Ante alguno de tales delitos (injuria o difamación), siempre se mezclan consideraciones sociales con psicológicas, fácticas con normativas, unas veces apegadas a la dignidad y otras a la acción social o prestigio, en las que se intercalan el animus injuriandi con el animus difamandi y se busca hallar la afectación de uno u otro bien jurídico, o se manifiesta la afectación de ambos a la vez, como si pudiera hacerse eso.
Por consiguiente, los problemas se mantienen, pero no porque sea imposible hacer una diferenciación clara, evidente y razonable —sustentada debidamente y relevante— de las figuras, bienes y temas involucrados en la discusión de cada caso concreto, sino porque subsiste el facilismo de repetir mecánicamente fórmulas aceptadas por mucho tiempo (e internacionalmente) antes que hacer un esfuerzo por razonar y dejar de entender como una sola figura las que son dos diferentes. Quizá, como suele suceder, se espera que fuera del país, en otra realidad, se sustente primero la diferencia.
A nuestro entender, el caso brasileño es digno de destacar, puesto que en tal país el delito de difamación se encuentra estrictamente vinculado a un ataque a la reputación, conforme al artículo 139 del Código Penal brasileño.[80]En tal norma, el difamar es atribuir o imputar cualquier hecho ofensivo a la reputación del agraviado.
Quienes se asoman a las normas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos, y quienes realizan estudios de derecho comparado, seguro habrán notado que algunas veces se refieren a la reputación a secas, como bien jurídico protegido, y otras veces se refiere a la buena reputación.
Al parecer, en otros idiomas sucede lo mismo que en la lengua española, y ello es que la palabra reputación posee dos acepciones. La primera es la «opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo» y la segunda, «prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo».[81]
Por lo referido, el primer significado de reputación se refiere solo a la consideración que se tiene a alguien o a algo y, por tanto, no supone una valoración, así es que el uso de tal palabra, por sí misma, no expresa una opinión aprobatoria ni desaprobatoria. Y en el segundo caso, la palabra expresa siempre una valoración o consideración positiva. En consecuencia, se entiende que cuando las normas buscan descartar cualquier confusión y sentido interpretativo, son más cautelosas y se refieren a la buena reputación. Lo dicho no quiere decir que apenas se habla de la reputación, como bien jurídico protegido, no sea lógico y razonable entender que se refiere al valor positivo y defendible, dentro del contexto y cultura en que se expresa ello.
Siempre se entenderá que la reputación o la buena reputación es una manifestación de relación social, puesto que, por un lado, se dan las acciones del individuo en una sociedad dada y, por otro lado, se da la respuesta de los integrantes de aquella sociedad, en tanto que, bajo una noción libre de reciprocidad, reconocen la reputación del primero.
Tal reputación vendría a ser una construcción elaborada, al mismo tiempo, desde dos lados: i) las acciones positivas, valiosas y dignificantes de la persona, y ii) el aprecio, valoración y edificación de la reputación, espontáneamente, en los demás componentes del grupo social.
La reputación, precisamente por ser social, en tanto que constituye un reconocimiento, podrá variar en el tiempo. Y si acaso se analiza la universalidad posible de aquella, existirán diversos puntos de vista, pues las cosas que generan reconocimiento en cada sociedad son diferentes. Empero, en todos los lugares la reputación poseerá característica de ser producto de la interacción social, y que al estar en el real aprecio de las personas, será variable, para bien o para mal.
La reputación de una persona reposa en un contexto público que puede ser más o menos grande (esto es, a nivel local, provincial, regional, nacional o internacional, inclusive), según el tipo de logros, reconocimientos y acciones que los determinan. También se pueden circunscribir a ciertas actividades: científicas, artísticas, religiosas, deportivas o políticas, por expresar algunos ejemplos.
Igualmente, una persona puede ser muy reconocida en un entorno y en otro no, en el que sus virtudes o aportes no serán necesariamente valiosos para todos o para una mayoría. Por ejemplo, un político de izquierda y otro de derecha serán reconocidos en algunos grupos sociales y serán criticados y censurados en otros. De todos modos, las personas que gozan de reputación serán afectadas a nivel del colectivo que les reconoce (y ello es lo valorable) y no respecto del que les desconoce, ignora o infravalora.
En ocasiones podrá existir consenso entre todos, sean de izquierda y derecha, o como se dice, «entre tirios y troyanos», logrando que un político criticado por su posición sea reconocido como honrado unánimemente. Asimismo, entre enemigos en guerra podrá reconocerse el valor del adversario en batalla. En tales casos, se aprecia que existen ideales comunes de lo que debería ser una sociedad y se reconoce a las personas que poseen elevados estándares de conducta. Un ejemplo entre nosotros es Miguel Grau,[82]y otro latinoamericano de la actualidad es José Mujica, reconocido como hombre honrado.[83]
Es verdad que tanto las personas como las instituciones pueden buscar erigir artificialmente su fama y reputación. Es sabido que en ciertos lugares tanto individuos como empresas pagan por recibir reconocimientos y premios, a pesar de que no los merezcan, y realmente lo que hacen es un marketing personal, que viene a ser como una inversión, para generar expectativas y aprovechar la reputación que se genera; pero tal no deja de ser una falsía.
La reputación real de un individuo, de los servicios o productos de una empresa, se desarrollan naturalmente en el tiempo, a partir de actos o hechos concretos que van generando la reputación, y existen muy al margen de la propaganda propia.
Por lo anterior, visto el reconocimiento que se va logrando de las demás personas, desde la perspectiva de estas últimas, podemos entender un acto libérrimo como la manifestación de la libertad de expresión que tienen las personas. Así, el producto (el reconocimiento) podría verse como algo parecido a un derecho que poseen, esto es, el derecho a expresar o profesar reconocimiento.
La pregunta, entonces, sería: ¿Como ciudadano tengo derecho de reconocer u ofrecer mi reconocimiento, estima y valoración positiva a una persona que realiza actos que merezcan dicho reconocimiento?
Para profundizar, planteamos también estas dos interrogantes: ¿El Estado me podría obligar a que solo reconozca a ciertas personas que al Estado le interese sean reconocidas? Y también, ¿el Estado se podría negar a reconocer a ciertas personas porque no le conviene a la ideología que porta el poder?
Efectivamente, se ha visto que el Estado niega reconocimientos o méritos a determinadas personas (porque al que se encuentra en el poder no le conviene). Ello ha sucedido en momentos históricos, a partir de estados totalitarios que buscan el monopolio del prestigio, del reconocimiento y del buen nombre, y consideran una debilidad otorgar el reconocimiento a quien no disfruta del respaldo estatal.
Esto permite distinguir que el reconocimiento puede ser algo que se merece y que podría ser desarrollado, pero que desde fuera podría generar visiones que lo negarían por algún interés. De todas formas, nos permiten distinguir algo muy diferente al honor.
Nuestro Código Penal ha distinguido dos figuras, y no una, cuando se desarrolla el tema del honor. Pero se aprecia que ha existido un recojo mecánico y no una reflexión propia sobre los bienes jurídicos que se protegían. A nuestro entender, lo más claro es que la injuria agravia netamente al honor, tanto como la difamación agravia a la reputación. Y en el centro aparece la calumnia, que, en lo práctico y concreto, podría agraviar al honor o a la reputación.
Quizá un autor de los que más y mejor ha reflexionado sobre las figuras del honor es Peña Cabrera Freyre, en su tesis sobre este tema, y allí expresa lo trascendente de los bienes jurídicos que se protegen.
Nuestro texto punitivo de común idea con el derecho comparado, ha seguido una visión político criminal esencialmente humanista, puesto que los intereses jurídicos que adquieren en primer plano tutela penal, son aquellos inherentes a la condición de persona humana desde un plano ontológico y axiológico a la vez, no puede haber codificación penal alguna, inclusive en Estados no democráticos, que no tutelen la vida, el cuerpo y la salud.[84]
En la Defensoría del Pueblo se ha hecho un breve pero interesante estudio en el que se expresa y destaca las confusiones existentes en esta materia. Lo llamativo es que el texto trabajado solo se refiere al honor como el bien jurídico protegido, y señala las confusiones en que caen los jueces al emitir sus pronunciamientos. Así es que se indica:
…advertimos la ausencia de criterios jurisprudenciales claros y coherentes para dotar de contenido al bien jurídico honor, lo cual afecta los principios de legalidad y lesividad, deslegitimando la intervención penal. En efecto, encontramos que cuando se alude al bien jurídico honor se recurre a conceptos excesivamente ambiguos como “respeto merecido”, “consideración social”, “honra”, “reputación”, “la propia consideración”, que amplían el margen de discrecionalidad judicial en una materia que, por el contrario, debe cumplir una función de límite a la intervención punitiva. En otros casos, se da por supuesto el contenido del bien jurídico honor y simplemente se afirma o concluye en su afectación a partir de la exposición de unos hechos, sin mayor argumentación.[85]
Ahora bien, lo referido es verdad, por cuanto los magistrados no hacen un esfuerzo de reflexión y definición; más bien, toman mecánicamente los conceptos extranjeros y usan las visiones fácticas, que poseen dificultades insalvables pero no ayudan al momento de distinguir los casos y conceptuar las afectaciones concretas de los derechos. Si embargo, también hemos de apreciar que la concepción funcional solo cambia de nombre las cosas e insiste en mantener lo mismo, con diferentes ideas. Así es que, bajo tales conceptos, se indica:
…el honor jurídicamente protegido adquiere dos dimensiones, las mismas que se derivan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana. La primera dimensión del honor garantiza a todo ser humano por el sólo hecho de tener tal condición, gozar de este derecho, independientemente de su conducta, posición social, económica u otras consideraciones similares. La segunda, alude a las expectativas de reconocimiento que tiene toda persona, vinculadas a las posibilidades de desenvolverse y desarrollarse en la dinámica social.[86]
Al final, la concepción funcional insiste en mantener constreñidas a las dos figuras o instituciones, que son diferentes, bajo el nombre de dimensiones, cuando se trata de dos realidades que no tienen mucho que ver la una con la otra, salvo que ambas provienen de la dignidad de la persona humana. Así pues, bajo el funcionalismo se habla de relaciones de reconocimiento funcionalmente contempladas, pero tal concepción, en realidad, incide en lo que es la buena reputación y su valor social y mensurable. Así es que se dice:
…la afectación del honor tendrá que evaluarse cuando se afecte a una persona en sus reales y concretas posibilidades de realización y actuación personal en la comunidad. Así por ejemplo, se afectará el honor de una persona si, independientemente de la veracidad o no de la afirmación, se sostiene a través de un medio de comunicación que ejerce la prostitución clandestina o que tiene una “vocación delictiva incontrolable”, ya que estas expresiones dificultan el libre desarrollo de la personalidad en la comunidad.[87]
Como puede distinguirse, lo referido es eminentemente una apreciación sociológica que se vincula con el desenvolvimiento de la buena reputación, de la honra, del buen nombre o de la fama. El honor, por su lado, se vincula con el respeto a la dignidad de la persona, al trato igualitario que se debe a todos y que se puede manifestar, a veces, como conciencia personal de ello, bajo la noción de amor propio.
Ahora bien, lo cierto es que no solo merecen protección los derechos que también son derechos humanos, sino que otros derechos son protegidos en nuestro texto punitivo de común idea con el derecho comparado, bajo una visión político-criminal esencialmente humanista. Empero, es cierto que los intereses jurídicos que adquieren, en primer plano, tutela penal son aquellos inherentes a la condición de persona humana, desde un plano ontológico y axiológico a la vez.
En el referido sentido, será bueno que se diferencie entre la defensa del honor y la defensa de la buena reputación, entre la figura de la injuria y la figura de la difamación; tal como se ha preocupado por diferenciar el constituyente en el artículo 2, inciso 7 de nuestra Carta Magna. Lo que seguirá debe ser el estudio y el desarrollo de ambas figuras.
La reputación viene a ser un derecho fundamental que en un inicio supone una potencialidad a desarrollar por cada persona, y se expresa positivamente como una construcción elaborada, al mismo tiempo, desde dos lados: las acciones positivas, valiosas y dignificantes de la persona que la adquiere, y el aprecio, la valoración y edificación que espontáneamente la reconoce, desde los demás componentes del grupo social.
El honor viene a ser una expresión fundamental de la dignidad humana que se distingue en todas las personas por igual, siendo absolutamente equitativo y estático, de modo que no puede acrecentarse ni disminuir, ni alterarse de forma alguna y mucho menos perderse.
Corolario de lo expuesto, en tanto hemos reunido fundamentos históricos, tradiciones y también lingüísticos, se puede colegir que no cabe mantener a la reputación como una mera expresión del honor, sino que es necesario, sobre todo en el Código Penal, diferenciar entre dos figuras o instituciones jurídicas que alcanzan protección penal por considerárseles sumamente relevantes en nuestra sociedad y que requieren tratamientos distintos, en tanto que también protegen bienes jurídicos fundamentales diferentes.
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Abogado y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Ciencias Penales. Ha sido Fiscal Superior en lo Penal de Lima, profesor en pregrado y posgrado en las universidades Federico Villarreal, San Marcos, San Martín, ESAN, Antonio Ruíz de Montoya y Garcilaso de la Vega; y también en la Academia de la Magistratura. Es autor de libros y artículos de su especialidad. Ha sido Decano del Colegio de Abogados de Lima.
1. El TC peruano ha expresado: «En consecuencia, el honor es un derecho único que engloba también a la buena reputación, reconocida constitucionalmente [Cfr. Expedientes 04072-2009PA/TC, fundamento 16; 00249-2010-PA/TC, fundamento 10, entre otros]». EXP. N.° 030792014-PA/TC, Lambayeque, Alejandro Lamadrid Ubillús, considerando 31, https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/03079-2014-AA.pdf
2. El honor básico u honor honor es el honor individual o subjetivo, en tanto conciencia y amor propio con relación a los méritos ganados en la trayectoria vital; también es conocido como honor psicológico, que es opuesto al honor social, definido como el reconocimiento que se forma en las demás personas a partir de los méritos del otro.
3. Darío Echevarría Muñoz, «El derecho al honor, la honra y buena reputación: antecedentes y regulación constitucional en el Ecuador», Ius Humani, Revista de Derecho 9, n.° 1 (2020): 212, https://doi.org/https://doi.org/10.31207/ih.v9i1.228
4. Raquel Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, n.° 22 (2010-II): 70. Traducción de la cita: «Estimación es el estado de dignidad ilesa comprobado por las leyes y las costumbres, que en virtud de delito nuestro se menoscaba o se pierde por autoridad de las leyes». https://revistas.uam.es/revistajuridica/article/view/6004/6459
5. Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 70.
6. «Ignominia se compone del prefijo negativo “Ig”, en que se transforma el prefijo “In” al comenzar la palabra determinante por “in”, y de “nomen”, alude, por tanto, al mal nombre. La ignominia haría referencia, por tanto, a la privación del buen nombre que derivaría de la nota infligida por el censor, por lo que se constituiría en término técnico del lenguaje jurídico.
La palabra infamia se compone del prefijo prioritario “in” y de “fama”, que viene de la raíz misma del verbo “fari”, como “infans” con la diferencia de que el “infans” es el que no puede hablar por falto de desarrollo físico suficiente y el “infamis” es el que no puede o, más bien, no debe hablar, porque tiene menoscabada su capacidad jurídica. Con los términos infamia, infamare, infamis y famosus se haría, por tanto, referencia a mala opinión o mala reputación, la cual, en determinados supuestos sería jurídicamente relevante, por lo que en algunos textos se utiliza la expresión infamia iuris en contraposición generalmente a lo que la doctrina romanística ha denominado infamia social o infamia facti la cual a su vez, en opinión de algunos autores, correspondería a la noción de turpitudo». Antonio Fernández de Buján,
«Observaciones acerca de las nociones…» (pp. 314-315), citado por Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 70, nota 11.
7. Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 212.
8. Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 67.
9. Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 79.
10. Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 80.
11. Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 81.
12. Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 82.
13. Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 87.
14. Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 90.
15. Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 91.
16. Escutia Romero, «La difamación pública en derecho romano», 104.
17. «El honor era una especie de norma de conducta que servía como evaluación social. En las sociedades europeas del siglo XVI, predominaba la tesis de que el honor se encontraba en la parte alta de la pirámide social y se condensaba más cuanto más se ascendía en ella; al contrario, a medida que se alejaba del rey, el reflejo del honor que llegaba a los individuos se hacía cada vez más débil. Este fuerte sentimiento se enraizó en las sociedades y comandó el comportamiento de sus habitantes durante siglos, nutriendo la literatura europea, tanto durante la Edad Media, como de los siglos posteriores. La mayoría de los estudiosos reconoce dos tipos de honor: uno interior, orientado a la inmanencia de la persona, y otro hacia la trascendencia». Elsa Otilia Heufemann-Barría, «La honra y su omnipresencia en los relatos de los conquistadores», en Actas del II Congreso Brasileño de Hispanistas (São Paulo, 2002), párr. 1, http://www.proceedings.scielo.br/scielo.php?pid=MSC0000000012002000300017&script=sci_arttext
18. Alejandro de Pablo Serrano, «Los delitos contra el honor en el derecho penal español y en el derecho comparado» (tesis doctoral, Universidad de Valladolid, 2014), 103, https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/11493/Tesis666-150505.pdf;jsessionid=F1506BB14B581C9D 2D71307C68DD3BBE?sequence=1
19. María Victoria Martínez, «A vueltas con la honra y el honor. Evolución de la concepción de la honra y el honor en las sociedades castellanas, desde el medioevo al siglo XVII», Revista Borradores, VIII-IX (2008), 2, https://www.unrc.edu.ar/publicar/borradores/Vol8-9/pdf/A%20vueltas%20con%20la%20honra%20y%20el%20honor.pdf
20. Martínez, «A vueltas con la honra y el honor...», 3.
21. Martínez, «A vueltas con la honra y el honor...», 3.
22. Heufemann-Barría, «La honra y su omnipresencia en los relatos de los conquistadores», párr. 12.
23. «Pasados los primeros momentos de la Conquista, a partir de la segunda mitad del siglo XVI, se alistaron para tomar posesión de las tierras recién descubiertas, grupos pertenecientes a los estamentos de caballeros e hijosdalgo. En Indias no bastaba la estirpe y la sangre sin mácula del conquistador para ser candidato a la honra, y poder así aproximarse al soberano; era necesario también cosechar riquezas. Por el solo hecho de participar en la Conquista y cualquiera que fuera su origen, el conquistador se sentía hidalgo y solicitaba al Rey las preeminencias que los nobles gozaban en la Península. Prueba de ello son los documentos enviados al soberano, refiriéndose a los derechos adquiridos. A ejemplo de lo que habían hecho los caballeros en la Península, los conquistadores ganaban tierras, luchaban contra los infieles, asumían los gastos de las expediciones, y usaban armas y caballos, símbolos de todo caballero. Por estos motivos ellos justificaban sus aspiraciones y derechos a ser tratados como hidalgos». Heufemann Barría, «La honra y su omnipresencia en los relatos de los conquistadores», párr. 7.
24. Héctor Faúndez Ledesma, «La libertad de expresión y la protección del honor y la reputación de las personas en una sociedad democrática», (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, s.f.), 560, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2454/37.pdf
25. Faúndez Ledesma, «La libertad de expresión y la protección del honor...», 562.
26. Romilio Jorge Quintanilla Chacón, «Publicaciones de los medios de prensa escritos regionales y los delitos contra el honor de las personas en la región de Puno, año 2010» (tesis de maestría, Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, 2014), 95, http://repositorio.uancv.edu.pe/bitstream/handle/UANCV/659/TESIS%20T036_06288338_M.pdf?sequence=3&isAllowed=y
27. Concepción Carmona Salgado, Calumnias, injurias y otros atentados al honor: perspectiva doctrinal y jurisprudencial (Valencia: Tirant Lo Blanch, 2012), Capítulo II, PDF, 3, https://www.corteidh. or.cr/tablas/r31007.pdf
28. Pablo Serrano, «Los delitos contra el honor en el derecho penal español…», 146.
29. Pablo Serrano, «Los delitos contra el honor en el derecho penal español…», 146.
30. Pablo Serrano, «Los delitos contra el honor en el derecho penal español…», 148.
31. Pablo Serrano, «Los delitos contra el honor en el derecho penal español…», 151.
32. Walter Palomino Ramírez, «Análisis del concepto de honor y de los delitos de injuria y difamación: ¿será cierto que el derecho penal es la vía adecuada para su tutela?», Derecho & Sociedad, n.° 37 (2011), https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13183
33. Jaime Ramírez Plazas, «Honor, honra y reputación», Revista Jurídica Piélagus 2, n.° 1 (2003), 72, https://doi.org/10.25054/16576799.545
34. «Lo que subyace a estas soluciones jurisprudenciales son las teorías fácticas sobre el contenido del bien jurídico honor. De acuerdo a estas teorías, el honor se compone de un aspecto objetivo: lo que piensan los demás de una persona, así como de un aspecto subjetivo: lo que cada persona piensa de sí misma. Estas concepciones sin embargo han sido superadas por inconsistentes, ya que no aportan elementos ciertos para dotar de un contenido preciso al honor. Así por ejemplo, de acuerdo al honor objetivo, no se sabe a qué grupo de personas se tendrá como referencia para evaluar el honor de una persona. Por lo demás qué sucede si un determinado grupo opina negativamente de una persona y otro grupo opina totalmente lo contrario. En cuanto al honor subjetivo, nos podría llevar al absurdo de considerar que una persona con alta consideración de sí misma tendría más honor que otra con baja estimación personal». Defensoría del Pueblo, «Situación de la libertad de expresión en el Perú», Informe Defensorial n.° 48, (Lima: setiembre 1996–setiembre 2000), 22, https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/informe_48.pdf
35. Aurelia María Romero Coloma, Derecho a la información y libertad de expresión, especial consideración al proceso penal (Barcelona: J. M. Bosch, 1984), 18.
36. Rosa Rodríguez Bahamonde, «Tratamiento procesal de los delitos de calumnia e injuria», Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas, n.° 5 (2000), 318.
37. Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N.° 03-2006 CJ-116, numeral 6, http://www.justiciaviva.org.pe/especiales/euj2010/15.pdf
38. Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N.° 03-2006 CJ-116, numeral 6.
39. Javier Llobet Rodríguez y Juan Marcos Rivero Sánchez, Comentarios al Código Penal: análisis de la tutela de los valores fundamentales de la personalidad (San José: Juricentro, 1989), 145-146.
40. Tribunal Constitucional, EXP. N.° 03079-2014-PA/TC, considerando 29.
41. Tribunal Constitucional, EXP. N.° 03079-2014-PA/TC, considerando 30.
42. María José Dosal, «Difamación e injuria en las redes sociales», OFAR, s. f., https://ofar.com.do/al-derecho/persona-familia-al-derecho/difamacion-e-injuria-en-las-redes-sociales/
43. Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, BOE n.° 281 (24 de noviembre de 1995), BOE-A-1995-25444, https://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-25444-consolidado.pdf
44. Alan Aldana, «La difamación en internet. ¿Cómo enfrentarla?», Alan Aldana & Abogados (19 de setiembre de 2019), párr. 3, https://aldanayabogados.com/la-difamacion-en-internet-como-enfrentarla/#.YXSLoZ7MLIU
45. Alfonso de Figueroa y Melgar, Sobre el honor (Madrid: Ateneo, 1968), 5.
46. Silvia Andrea Baeza Vallejo, «El Derecho al honor» (memoria de licenciatura, Universidad de Chile, 2003), 7, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/114513/de-baeza_s.pdf?sequence=1
47. María Fernanda Fuentes Orellana, «El derecho a la honra como límite al derecho a la libertad de información hasta el momento de la acusación penal», Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, n.° 37 (2011), https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512011000200014
48. Adriana Patricia Arboleda López, «Visión de la Corte Constitucional, respecto a los derechos de libertad de expresión e información: una relación desde el derecho al buen nombre, a la intimidad y a la honra», Revista Lasallista de Investigación 11, n.° 2 (julio-diciembre, 2014), párr. 24, http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1794-44492014000200018
49. Corte Interamericana de Costa Rica, caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia sobre la excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, de 27 de enero de 2009, párr. 57, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_193_esp.pdf
50. Constitución Política de Colombia, artículo 15 (2016), https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0219.pdf
51. Antonio Luis González Navarro, Los actos de investigación en el proceso penal acusatorio (Bogotá: Leyer, 2009), 259.
52. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-219 del 13 de marzo de 2003, https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82828
53. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Fallo 23478, 21 de marzo de 2012, https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46946&dt=S
54. Corte Constitucional de Colombia, Derecho al buen nombre. Sentencia SU-056/95, https://www.suin-juriscol.gov.co/otrosinformacion/dpi/sentencias/SU-056-95.pdf
55. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-489/02, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-489-02.htm
56. Arboleda López, «Visión de la Corte Constitucional, respecto a los derechos de libertad…», párr. 14.
57. Arboleda López, «Visión de la Corte Constitucional, respecto a los derechos de libertad…», párr. 16.
58. La corte parece asimilar el concepto de la honra al del honor, incluso mencionando las dos manifestaciones de aquel según las teorías fácticas: «La honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte en Sentencia señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta», Corte Constitucional de Columbia, Sentencia C-489/02.
59. Juan Fornés, «Los derechos fundamentales del fiel en el Código de 1983», en Fidelium Iura, n.° 10 (2000), 93, https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/6538/1/10-Derechos_fundamentales.pdf
60. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Buena Fama, México. https://www.cndh.org.mx/palabras-clave/4562/buena-fama
61. Juan Pablo Gamboa Gómez, «Reglas para la solución a violaciones de derecho a la honra y al buen nombre en la jurisprudencia de la Corte Constitucional» (Investigación profesoral, Universidad de La Sabana, 2001), 35. https://intellectum.unisabana.edu.co/bitstream/handle/10818/5325/129804.pdf;jsessionid=005E6B24F3D3B3A983E6F3B0DC00A641?sequen ce=1
62. Cristián Andrés Larraín Páez, «Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil en particular, sobre el daño moral, el artículo 2331 del código civil, y la legitimación activa», Revista chilena de derecho privado, n.° 17 (diciembre, 2011), http://dx.doi.org/10.4067/S0718-80722011000200005
63. Larraín Páez, «Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor…».
64. Luis Castillo Córdova, «La persona jurídica como titular de derechos fundamentales» (Repositorio Institucional, Universidad de Piura, 2007), 19, https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2073/Persona_juridica_como_titular_derechos_fundamentales.pdf?sequence=1
65. Maykol Oliver Quiroz Gavidia, «La persona jurídica de derecho privado como sujeto pasivo en el delito de difamación según el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema» (tesis de pregrado, Universidad César Vallejo, 2018), https://repositorio.ucv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12692/19970/Quiroz_GMO.pdf?sequence=1&isAllowed=y
66. Jésica Martínez Ordoñez, «Derecho al honor de las personas jurídicas y reputación online» (tesis de maestría, Universitat de Barcelona, 2017), 68, http://diposit.ub.edu/dspace/bitstream/2445/144544/1/TFM-DEAF-215_Martinez.pdf
67. R. N. 3301-2008 Lima, Sala Penal Permanente 18.03.2010. En este caso, no se halló intensión dolosa de difamar, pues se indica que: «…se limitó a poner en conocimiento de la opinión pública que la empresa Lidercon efectuó importación temporal de maquinaria destinada a la realización de las revisiones técnicas vehiculares, no obstante que dicho régimen tributario sólo es aplicable para bienes que se importan por periodos no mayores aun año, pese a tener pleno conocimiento que la maquinaria que importó está destinada a la ejecución de un contrato con un plazo no menor de quince años, conforme se corrobora con la copia de la carta de fojas veintiocho, del cuatro de noviembre de dos mil cinco, dirigida a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria». Pasión por el Derecho, «Diferencias entre “animus difamandi”, “animus narrandi” y “animus informandi” [RN 3301-2008, Lima]», (20 mayo, 2021), https://lpderecho.pe/diferencias-animus-difamandi-animus-narrandi-animus-informandi-recurso-nulidad-3301-2008-lima/
68. Pasión por el Derecho, «[Jurisprudencia básica] TC reconoce el derecho a la buena reputación de las personas jurídicas» (12 de febrero, 2019), https://lpderecho.pe/jurisprudencia-basica-tc-reconoce-derecho-buena-reputacion-personas-juridicas/
69. Pasión por el Derecho, «[Jurisprudencia básica] TC reconoce el derecho a la buena reputación...».
70. Justo Villafañe Gallego, La buena reputación: claves del valor intangible de las empresas (Madrid: Pirámide, 2003).
71. Carlos Bonilla, «Reputación corporativa, ¿ventaja competitiva o imperativo para las empresas?», AB Estudio Comunicación (s. f.), https://www.estudiodecomunicacion.com/2013/02/06/ reputacion-corporativa-ventaja-competitiva-o-imperativo-para-las-empresas/
72. Carlos Bonilla, «Evolución de las relaciones públicas en los últimos 25 años», Razón y palabra, n.° 83 (2013), 1, https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5071378
73. Entrevista a Benito Berceruelo, «Lograr una buena reputación no es posible sin una comunicación acertada», Corresponsables (7 de junio de 2021), https://www.corresponsables.com/entrevistas/estudio-comunicacion-buena-reputacion
74. Entrevista a Benito Berceruelo, «Lograr una buena reputación no es posible sin...».
75. Entrevista a Benito Berceruelo, «Lograr una buena reputación no es posible sin...».
76. Academia Pirani, «Conoce la importancia de gestionar la reputación de una empresa», Pirani (s. f.), https://www.piranirisk.com/es/academia/especiales/conoce-la-importancia-de-gestionar-la-reputacion-de-una-empresa
77. Pirani, «Conoce la importancia de gestionar…».
78. Hemos visto cómo en Chile se ha diferenciado entre honor y reputación para defender el honor de la persona jurídica; pero hubo una jurisprudencia que mostramos en la que, para defender la reputación de la empresa, se la igualó argumentativamente al honor, como se podrá leer: «la constitución habla de “personas”, por lo que se refiere a todo tipo de personas, sin distinguir si son naturales o jurídicas. Indica el fallo, que sin bien es cierto, el espíritu de constituyente no abarca a la persona jurídica, toda vez que estas no tenían mayor presencia en las actividades del quehacer nacional “situación que en nuestros días sí corresponde enfrentar y esclarecer toda vez que se está en presencia de una realidad diametralmente opuesta a aquélla”». Y sigue expresando: «En dicho sentido, expone el fallo que resulta atendible considerar para la titularidad de la acción constitucional de la protección del honor, la compresión integra del concepto del honor, vale decir aquella que considera al prestigio como parte de este axioma, haciendo alusión al aspecto objetivo y subjetivo del honor». Finalmente, se refiere que: «Se sustenta el fallo, en la doctrina comparada mayoritaria, que reconoce la “titularidad de las personas jurídicas de derecho privado para defender el honor”, entendiendo el derecho al honor como la reputación de las entidades». Adicionalmente, se argumenta como base los tratados internacionales: «Cita la opinión del profesor Humberto Nogueira Alcalá, quien señala que la Carta fundamental, se complementa con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que el artículo 17 de dicho cuerpo legal hace extensible la protección del honor a las personas y que son protegidas “tanto las personas naturales, los individuos, como también las personas jurídicas (corporaciones, fundaciones, sociedades, asociaciones gremiales, etc.)”». Fallo Corte Suprema, Rol Nº 12.873-2015; citado por Fernanda Yavara Araya, «Sobre los delitos de injurias y calumnias en el contexto de redes sociales y su relación con el principio de legalidad y tipicidad» (trabajo académico para optar el grado de magister, Universidad de Chile, 2017), 85-86, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/153103/Sobre-los-delitos-de-injurias-y-calumnias-en-el-contexto-de-redes-sociales-y-su.pdf?sequence=1&isAllowed=y
79. Si una persona prefiere accionar no en lo penal sino en lo civil, en defensa de su honor ofendido, se supone que acciona en lo civil, porque tiene la pretensión de una indemnización. Entonces sucederá lo mismo que sucede en los casos de reclamos y demandas de alimentos en favor de niños, ya que se trata de la capacidad económica del obligado. Es decir, no se menoscaba la realidad de la obligación, que es importante y relevante, sino que son las condiciones económicas de la persona demandada la que marcará las posibilidades del cobro de derechos sumamente importantes de satisfacer.
80. Senado Federal, Código Penal de Brasil (Brasilea: 2017), https://www2.senado.leg.br/bdsf/bitstream/handle/id/529748/codigo_penal_1ed.pdf
81. Real Academia Española, «Reputación», en Diccionario de la Lengua Española, 22a. ed. (Madrid: French & European Pubns, 2001), 1325.
82. Al final de ese artículo se añade lo siguiente: «Son las cinco de la tarde y en este momento se nos asegura que partes llegados al gobierno dan la triste noticia de la muerte del contraalmirante Grau, el segundo y tercer comandante, ocurridas durante el combate. Grau ha muerto en el campo del honor; ha dejado en la demanda su vida, y ante esta consideración, el respeto es nuestro primer sentimiento. Ante una tumba que se abre y sobre cuya losa cae una hoja de laurel, las almas capaces de comprender la inmolación de una existencia, se descubren y pasan. No nos equivocábamos cuando sosteníamos que Grau no podía rendirse». Texto de la Editorial del periódico chileno «Las Novedades» al conocerse la muerte de Grau. Armando Nieto Vélez S. J., «Testimonios chilenos sobre Grau», Diario El Comercio (11 de octubre de 2015), https://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/testimonios-chilenos-grau-armando-nieto-s-j-228051-noticia/?ref=ecr
83. «José Mujica, adiós a las excentricidades del presidente honrado», ABC internacional (20 de febrero de 2015), https://www.abc.es/internacional/20150228/abci-jose-mujica-presidente-uruguay-201502252117_1.html
84. Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre, «Los elementos subjetivos del injusto en los delitos contra el honor, un añadido incompatible con el principio de legalidad material» (tesis de maestría, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2008), 49, https://cybertesis.unmsm.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12672/207/Pe%C3%B1a_fa.pdf?sequence=1
85. Defensoría del Pueblo, «Situación de la libertad de expresión en el Perú», 22.
86. Defensoría del Pueblo, «Situación de la libertad de expresión en el Perú», 23.
87. Defensoría del Pueblo, «Situación de la libertad de expresión en el Perú», 23.