Giuristi: Revista de Derecho Corporativo / ISSN 2708-9894



EL MEDIO AMBIENTE: ALCANCES DESDE LA JURISPRUDENCIA

The Environment: Scope From The Jurisprudence

Marcos Omar Morán Valdez

Poder Judicial

https://orcid.org/0000-0001-8788-6825

José Ronald Vásquez Sánchez

Poder Judicial

https://orcid.org/0000-0001-7876-6303

Resumen

El presente artículo versa sobre algunos alcances sobre el medio ambiente y su protección jurídica desde la óptica de los más altos tribunales de justicia. En ese sentido, como aproximación inicial, se hace un pequeño desarrollo de la importancia del medio ambiente en la evolución de la vida humana. Asimismo, se comentan dos sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional peruano, por la Corte Suprema de Justicia del Perú y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y también se comenta la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales permiten clarificar conceptos como medio ambiente, protección constitucional del medio ambiente, daño ambiental, desarrollo sostenible, responsabilidad social ambiental, entre otros.

Palabras clave: medio ambiente, protección ambiental, daño ambiental, recursos naturales, desarrollo sostenible.

Abstract

This article deals with some aspects of the environment and its legal protection from the perspective of the highest courts of justice. In this sense, as an initial approximation, a small development of the importance of the environment in the evolution of human life is made. Likewise, two sentences issued by the Peruvian Constitutional Court, by the Supreme Court of Justice of Peru and by the European Court of Human Rights are discussed, and Advisory Opinion OC-23/17 of the Inter-American Court of Human Rights is also discussed, which allow clarifying concepts such as the environment, constitutional protection of the environment, environmental damage, sustainable development, environmental social responsibility, among others.

Keywords: environment, environment protection, environmental damage, natural resources, sustainable development.


1. Introducción

Una de las más grandes preocupaciones a nivel mundial la constituye la protección del medio ambiente. Es a partir de 1972, con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, que los Estados asumieron la responsabilidad de velar por un ambiente sano, a través de la elaboración de un plan que contribuya con este objetivo (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA).

En esta línea, los esfuerzos para la preservación del medio ambiente y sus componentes son múltiples, a través de tratados o convenios internacionales y legislaciones internas de países, ya que de ello depende el desarrollo de todo organismo vivo en el planeta. Por consiguiente, resulta interesante comentar cómo se vienen aplicando todos estos esfuerzos en los más importantes tribunales de justicia internacionales y del Perú.

En el tema aproximación inicial, se esbozan conceptos sobre el medio ambiente y se resalta su importancia en la vida humana. En lo referente al Tribunal Constitucional Peruano, se establecen alcances sobre protección del medio ambiente, daño ambiental y responsabilidad social. En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la República, se presentan alcances de dos sentencias, la primera de la Sala Penal Permanente y la segunda de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. En esta misma línea, se comentan dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Hatton y otros vs. Reino Unido, y el caso Oneriydiz vs. Turquía.

Finalmente, se establecen las conclusiones que se han arribado respecto a los temas que se han abordado desde la perspectiva de estos cuatro altos tribunales de justicia.

2. Aproximación inicial

En principio, hay que tener en cuenta la importancia del ambiente en la vida del hombre. Desde su aparición, el ser humano siempre ha tenido una relación de dependencia con su entorno natural, en la medida que su subsistencia y desarrollo giran en torno a ella.

Así, para las sociedades antiguas como la helénica, la religión griega fue, en gran parte, el culto a la naturaleza, y los viejos dioses griegos fueron, esencialmente, deidades naturales. Los dioses gobernaban la naturaleza, aparecían en ella y actuaban a través de ella, de modo que las actividades humanas que afectan al medio a menudo eran vistas como si involucraran el interés y la reacción de los dioses.[1]

Esta relación intrínseca del ser humano con su entorno generó la búsqueda de mecanismos para la preservación de los recursos naturales, dada la necesidad de acceder a ellos. Por ejemplo, el Imperio romano y su capital —Roma— crecieron en el siglo IV, y con ello, la necesidad de asegurar el abastecimiento de agua; motivo por el cual se construyeron los acueductos, que transportaban agua desde los manantiales hacia la ciudad. Así también tenemos a los persas con la construcción de los badgi, llamados captadores de viento o atrapavientos, que son una especie de torres —rectangulares, circulares, cuadradas, entre otras formas— utilizadas como un sistema de refrigeración que les permitió vivir en un clima cálido y árido, y se establecieron en un dispositivo rentable y ecológico.

Sin embargo, así como se inventaron mecanismos para la conservación del medio ambiente y para la optimización de los recursos naturales, también se generaron daños al entorno ambiental. Y es que el impacto en el ambiente no es reciente, sino ocurre desde civilizaciones antiguas, debido a que las sociedades de agricultores, pastores, cazadores y recolectores utilizaron la tierra en forma indiscriminada, realizando una agricultura realmente invasiva.

Con el devenir de la historia de la humanidad, se tuvo la creencia de que los recursos naturales eran ilimitados, y que el desarrollo de los pueblos estaba determinado por la industrialización. En ese sentido, Borquez señala que las sociedades industriales, de cierto modo, descubrieron que si bien la industrialización genera beneficios, en cuanto involucra un fenómeno económico de progreso, también lleva asociado un costo, constituido por el impacto que la actividad económica provoca en el medio ambiente.[2]

Es indudable que el uso desmedido de los bienes y recursos naturales por parte del hombre ha generado una serie de cambios en el entorno donde habita, lo cual ha originado que se pretenda regular su interacción con el medio ambiente, con la intención de buscar su conservación y reglamentar su uso.

A partir de la Revolución Industrial (finales del siglo XIX) y con la revolución tecnológica[3](durante el siglo XX), el término medio ambiente recibe la atención que tiene hoy en el mundo, a través de la búsqueda de mecanismos para su protección, con la creación de leyes y reglamentos que fueron impulsados en los Estados Unidos de Norteamérica. El paradigma ambiental introdujo la necesidad de implantar una definición jurídica del ambiente, con la finalidad de establecer cuál sería el objeto de protección;[4]sin embargo, esta definición se encuentra todavía en perfeccionamiento.

Para Brañes, el ambiente debe ser entendido como un sistema, vale decir, como un conjunto de elementos que interactúan entre sí, pero con la precisión de que estas interacciones provocan la aparición de nuevas propiedades globales, no inherentes a los elementos aislados que constituyen el sistema.[5]

También en doctrina se conceptualiza al ambiente de acuerdo a una lista de bienes que lo conforman, como son el aire, suelo, agua, flora, fauna, etc., y otros adhieren a esta lista elementos psíquicos y sociales.

En ese sentido, podemos decir que si bien existen distintas definiciones sobre la noción de medio ambiente, lo que queda claro es que los elementos que lo conforman —llámense agua, aire, suelo, etc., incluidos elementos sociales— se relacionan entre sí, y su cuidado es una tarea de todos, porque de ello depende el desarrollo de la vida humana y de cualquier organismo vivo.

Por otro lado, en referencia a la protección del medio ambiente, a nivel de Latinoamérica, la mayoría de los países cuenta con una o varias leyes. Este desarrollo de leyes se inició a partir de la declaración de Estocolmo. Así tenemos la Ley de Gestión Ambiental Ecuatoriana, la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente Mexicana y, en nuestro caso, la Ley General del Ambiente n.° 28611, por citar algunos ejemplos.

Las leyes ambientales son, sin duda, esenciales para la protección del medio ambiente. Los recursos naturales y los ecosistemas reflejan nuestra mejor esperanza para nuestro futuro. Si bien es cierto que las leyes ambientales han florecido y se han expandido, aún queda mucho por hacer para que el sistema legal realmente promueva la armonía con la naturaleza.

Un estado de derecho para la protección del ambiente traspone los conceptos de la original dimensión Estado (ciudadano) a un sistema de gobierno en que las personas, instituciones —y hasta el propio Estado— sean responsables ante las leyes, las cuales tienen por objeto proteger la salud, la integridad y la seguridad del medio ambiente. Eso significa que la naturaleza y los valores naturales están protegidos por ley contra invasiones, deterioro y destrucción, de la misma manera que los ciudadanos están protegidos por la ley. El estado de derecho por naturaleza significa previsibilidad, seguridad y ausencia de arbitrariedad, y sesgo en las decisiones que afectan la naturaleza y la plena consideración de los valores ambientales en la toma de decisiones, ya sea por parte de intereses privados o de autoridades públicas.

Un amplio espectro de ideas legales innovadoras y enfoques para resolver los desafíos ambientales comprende, a nivel mundial, perspectivas transnacionales, regionales y nacionales, todos informados y conectados por el intento de fortalecer la protección legal de la naturaleza. El medio ambiente no corresponde a límites administrativos o soberanos. Del mismo modo, los nuevos conceptos jurídicos ambientales pueden y deben viajar a través de las fronteras y ser implementados en todos los niveles, ya sea internacional, regional o en los sistemas legales nacionales. Los derechos ambientales se asemejan al último reconocimiento legal del valor intrínseco y la posición moral del entorno.

Es por este motivo que los tribunales de justicia cumplen un rol muy importante como órganos que administran justicia, aplicando las leyes ambientales en búsqueda del cuidado, prevención y protección del medio ambiente y sus componentes. Por ello, se hace indispensable conocer cómo la Corte Suprema de Justicia del Perú, el Tribunal Constitucional peruano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han venido abordando el tema.

3. El medio ambiente desde la Jurisprudencia

3.1 Corte Suprema de Justicia de la República

3.3.1 Casación n.° 2666-2014-Lima. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

  1. Hechos fácticos relevantes

    Se trata del pedido de nulidad de la Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin n.° 127-2010-OS/CD y otras, por parte de la Compañía de Exploraciones, Desarrollo e Inversiones Mineras S.A.C., sustentándose que de acuerdo al informe emitido por la empresa Servicios Generales de Seguridad y Ecología S. A., la Gerencia de Fiscalización Minera de Osinergmin inició un procedimiento administrativo sancionador por una supuesta infracción grave al artículo 4° de la Resolución Ministerial n.° 011-96-EM/VMM, que aprobó los límites máximos permisibles para afluentes minero-metalúrgicos, sancionándolos con una multa de 50 UIT. Sin embargo, alegan que no le corresponde honrarla, por cuanto se ha infringido el principio de tipicidad, pues las infracciones administrativas deben estar claramente tipificadas, entre otros argumentos.[6]

  2. Alcances sobre la definición del medio ambiente

    Sexto: … En puridad, medio ambiente alude al compendio de elementos naturales —vivientes e inanimados— sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos). El medio ambiente se define como “(…) el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinado; lo cual podría gratificarse como la sumatoria de la naturaleza y las manifestaciones humanas en un lugar y tiempo concretos.[7]

    Comentario: Respecto a lo que se entiende por medio ambiente, se puede advertir que la definición dada por el Supremo Tribunal no solo se limita a los elementos bióticos y abióticos. Si bien se tiene establecido que el medio ambiente constituye la interacción entre el espacio o medio determinado y las especies o poblaciones biológicas que lo habitan, el concepto es mucho más amplio. Debe tomarse en cuenta la categoría social que comprende los valores, conocimientos y comportamientos característicos de la población, o lo que comúnmente denominamos cultura. En ese sentido, se puede afirmar que esta sentencia determina que el medio ambiente abarca un sistema complejo que involucra los niveles, procesos o dimensiones que se produzcan como resultado de la interacción de sus elementos, y no solo aspectos biológicos sino también sociales.

  3. Alcances sobre el daño ambiental

    Séptimo: … Por consiguiente, se concluye que la introducción de algún contaminante al ambiente, que tuviera la posibilidad de modificar el medio humano y dañar su salud, estaría generando un daño ambiental; así por ejemplo, si se contamina una laguna, destruyendo un ecosistema, aunque no se afecte la salud de ninguna persona, se ha generado un daño ambiental. Sin embargo, debemos estar atentos y no confundir, pues la simple alteración de los elementos del medio ambiente no constituye de por sí una afectación, corresponde evaluar los efectos que éstos producen, es decir verificar que éstos deban ser negativos necesariamente. De la misma manera, corresponde precisar que no necesariamente estos efectos deben ser inmediatos, por cuanto debido a la misma complejidad del ecosistema, hacen que estos daños recién se evidencien a futuro…[8]

    Comentario: El Supremo Tribunal hace suya la definición de daño ambiental, contenida en el artículo 142.2 de la Ley General del Ambiente, que señala que es «todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica y que genera efectos negativos actuales o potenciales»;[9] entendiéndose, como bien señala la Ley en el artículo 2.3, que el ambiente

    ...comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.[10]

    Empero, si bien el ingreso de un elemento contaminante al ambiente —que modifique el entorno humano y, por consiguiente, la salud humana— podría generar un daño ambiental, para ser considerado como tal debe, sí o sí, producir efectos negativos para el entorno, y que estos se produzcan de forma inmediata o a futuro. Cabe resaltar que el daño ambiental no solo se restringe al menoscabo material que puede producir el entorno humano, la vida y salud humana, sino también a bienes jurídicos ambientales protegidos y a los bienes sociales, económicos (propiedad) y culturales.

3.1.2 Casación n.° 74-2014-Amazonas. Sala Penal Permanente

  1. Hechos fácticos relevantes

    Se trata de la supervisión de la realización de la trocha carrozable en el Alto Mayo, realizada por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Rioja, conjuntamente con otras autoridades. En la inspección se verificó la presencia de maquinaria pesada que realizaba la apertura de la trocha, hecho que alteraba el ambiente natural y, a la vez, el paisaje dentro del área protegida de Alto Mayo. Por lo que la fiscalía formuló requerimiento acusatorio imputando por la comisión del delito de alteración del ambiente natural y paisaje.[11]

  2. Alcances sobre la definición del medio ambiente

    Décimo Sexto: En ese sentido, ha de entenderse al medio ambiente como la interrelación entre factores bióticos (flora, fauna, entre otros) y factores abióticos o naturales (agua, tierra, entre otros), los cuales se encuentran interrelacionados entre sí, coexistiendo en un área geográfica determinada.

    La existencia de presencia humana no es un requisito para la determinación de la presencia de un medio ambiente, ni para su protección.[12]

    Comentario: A pesar de que los seres humanos constituyen uno de los factores bióticos que comprenden la definición de medio ambiente, ello no implica que su presencia en determinado espacio sea imprescindible para que este sea catalogado como tal. Bajo dicha inferencia, debe entenderse que para atribuirle esa categoría, basta con que exista una interacción entre algunos de los factores bióticos y abióticos en un espacio determinado. En ese sentido, el término medio ambiente a que se hace referencia en el delito de alteración del medio ambiente y paisaje no establece, como condición o presupuesto, que el ser humano habite en el espacio alterado para que dicha conducta sea punible.

  3. Alcances sobre el aprovechamiento de los recursos naturales y su protección

    Décimo Octavo: La explotación de los recursos naturales es permitida, siempre y cuando el titular tenga un título habilitante otorgado por la autoridad estatal competente o cuando expresamente la Ley prescinda de dicho título habilitante. El aprovechamiento sostenido de los recursos naturales tiene su razón de ser en dos factores. La titularidad, pues el titular de los mismos no es la persona, sino el Estado. Por tanto, en razón del dominio eminencial que este goza sobre los recursos naturales, tiene el poder de regular la forma de su aprovechamiento. La otra es el peligro latente que significa la sobreexplotación de los recursos naturales, la cual conllevaría a que los mismos sean agotados. Con ello, consecuentemente, podría afectarse de forma grave al medio ambiente y, en diversas proporciones, al ser humano.

    Por ello, el Estado ha dictado normas para su protección y/o adecuado uso y consumo.[13]

    Comentario: El capítulo II de la Constitución peruana regula los lineamientos generales de promoción y protección que brinda el Estado al medio ambiente. Los recursos naturales, como parte del medio ambiente, constituyen aquella fuente que provee a los seres humanos de los elementos necesarios para su subsistencia, los mismos que, además de satisfacer las necesidades de la población actual, deben estar también a disposición de las generaciones futuras, es por ello que debe regularse la racionalización de su uso.

    La Constitución Política del Perú señala que los recursos naturales, sean estos renovables o no, son patrimonio de la Nación, y su aprovechamiento recae en la autoridad del Estado peruano, otorgada a través de la concesión; el uso y otorgamiento a particulares se realiza por ley orgánica.[14]Respecto a la política nacional ambiental, esta debe orientarse al uso sostenible de los recursos naturales.[15]Como sabemos, el fin del Estado es proveer el bien común; en mérito a ello, podemos afirmar que es deber del Estado proteger el medio ambiente y sus componentes como parte esencial del desarrollo de la vida en nuestro país. Este fin se condice con la política orientada al desarrollo sostenible, ya que si bien se puede permitir que los recursos naturales sean aprovechados por particulares, estos deben cumplir una serie de condiciones y requisitos establecidos en la ley para evitar dañar el medio ambiente, además de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de ellos. El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas,[16] y promover el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.[17]

3.2 Tribunal Constitucional

3.2.1 Expediente n.° 0048-2004-AI/TC-Lima

  1. Hechos fácticos relevantes

    Se trata de la demanda de inconstitucionalidad que interpusieron más de 5000 ciudadanos, con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley 28258, Ley de Regalía Minera, sus modificatorias y normas conexas.

    Sustentan su pedido en que la Ley de Regalía Minera vulnera la Constitución por la forma y por el fondo. Por la forma, al no haberse respetado el procedimiento formal para la creación de la regalía minera, de acuerdo con el artículo 66° de la Carta Magna; por el fondo, debido a que transgrede normas constitucionales, respecto al derecho de propiedad, el derecho a la libertad contractual y a la igualdad de trato.[18]

  2. Alcances sobre el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado

    Fundamento 17°: […]

    El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.

    En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente…

    Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute.[19]

    Comentario: La interrelación entre la protección de los derechos humanos y del ambiente tiene larga data. En el año 1972, en la ciudad de Estocolmo se celebró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, en la que se acordó la elaboración del Plan de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (PNUMA) y se emitió la Declaración sobre el Ambiente, en la cual se establece el derecho a un medio ambiente sano, incluyéndose a las generaciones futuras como sujetos de dicho derecho.

    El derecho a gozar de un ambiente sano ha sido desarrollado por numerosos instrumentos internacionales, como, por ejemplo, la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988), entre otros. En el Perú, el derecho a un ambiente sano se encuentra plasmado en el artículo 2 inciso 22 de la Carta Magna, y en el artículo I, del Título Preliminar de la Ley 28611, Ley General del Ambiente.

    En ese sentido, para el Tribunal Constitucional, el derecho a contar con un ambiente equilibrado y adecuado que permita el desarrollo de la vida humana se encuentra determinado por el derecho a gozar del medio ambiente y que este se preserve. Estos derechos ambientales invocados por el TC son fundamentales para el diseño, aplicación y ejecución de las políticas públicas del Estado en toda su estructura.

  3. Alcance sobre el desarrollo sostenible: responsabilidad social

    Fundamento 22°: En atención a lo expuesto, el desarrollo sostenible o sustentable requiere de la responsabilidad social: ello implica la generación de actitudes y comportamientos de los agentes económicos y el establecimiento de políticas de promoción y el desarrollo de actividades que, en función o uso de los bienes ambientales, procuren el bien común y el bienestar general.

    […]

    Fundamento 26°: En el caso del medio ambiente, la responsabilidad social debe implicar el mantenimiento de un enfoque preventivo que favorezca su conservación; el fomento de iniciativas que promuevan una mayor responsabilidad ambiental; el fomento de pro inversiones en pro de las comunidades afincadas en el área de explotación; la búsqueda del desarrollo y la difusión de tecnologías compatibles con la conservación del ambiente, entre otras.[20]

    Comentario. A criterio del Tribunal Constitucional, se requiere de responsabilidad social para el desarrollo sostenible o sustentable del medio ambiente y sus componentes, basado en políticas de prevención que favorezcan la conservación del bien ambiental y fomenten —no solo en los individuos sino también en las personas jurídicas— la denominada responsabilidad ambiental, que no es otra cosa que el cuidado y compromiso de no dañar nuestro entorno. Por otro lado, se otorga especial importancia a la indemnización, de modo que se hace imperativo profundizar en las normas de responsabilidad civil por daño ambiental existentes en el derecho, de ahí que en la actualidad hay una variedad de regulaciones de compensación.

3.2.2 Expediente n.° 3610-2008-PA/TC-Ica

  1. Hechos fácticos relevantes

    Se trata de la demanda de amparo interpuesta por World Cars Import contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por la cual solicita la reposición de su derecho a importar vehículos automotores para el transporte de carga y de pasajeros, con motores diésel, sin límite de antigüedad.

    En ese sentido, solicita se declaren inaplicables ciertos decretos legislativos, supremos y de urgencia, argumentando que dichos dispositivos legales resultan totalmente discriminatorios para quienes no cuentan con la posibilidad económica de comprar vehículos con una antigüedad de dos años —para los de la carga— e inferiores a los ocho años —para los vehículos de transporte de pasajeros—.[21]

  2. Alcance sobre la protección constitucional del medio ambiente

    Fundamento 33°: Sobre el particular, este Tribunal entiende que la tutela del medio ambiente se encuentra regulada en nuestra "Constitución Ecológica", que no es otra cosa que el conjunto de disposiciones de nuestra Constitución que fijan las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente, tema que ocupa un lugar medular en nuestra Ley Fundamental.

    Comentario: En referencia a la protección constitucional del medio ambiente, el Tribunal Constitucional establece que dicha protección se encuentra regulada en nuestro país, en la denominada Constitución ecológica, que no es más que el camino para constitucionalizar las normas jurídicas, elevando el grado de protección ambiental. De modo que el principal vehículo para educar a la ciudadanía es lograr que tengan una comprensión racional hacia el medio ambiente. En ese sentido, es obligación del Estado la aplicación del Capítulo II de la Constitución Política del Perú, referente al medio ambiente y de los recursos naturales.

  3. Alcances sobre el daño ambiental

    Fundamento 46°: No obstante lo expuesto, llama la atención de este Colegiado el desinterés tanto del Estado como de la sociedad en su conjunto, sobre la problemática del aire, razón por la que se hace necesaria una intervención concreta, dinámica y eficiente del Estado dado que el derecho a la salud se presenta como un derecho exigible y, como tal, de ineludible atención, no siendo constitucionalmente admisible el diferimiento de tales políticas públicas.[22]

    Comentario: El daño ambiental tiene un enorme impacto directo en la vida humana, como la pérdida de áreas de bosques, el daño a la biodiversidad natural, el deterioro de la capa de ozono o la crisis del agua, la cual ha alcanzado un nivel alarmante en las grandes ciudades.

    La protección del medio ambiente es un derecho humano para toda la comunidad, según lo dispuesto por la Constitución Política del Perú (artículo 2 inciso 22). El razonamiento jurídico en la protección del medio ambiente se debe implementar cotidianamente en las resoluciones judiciales, y toda acción que origine un daño debe ser sancionado. En ese sentido, la civilización jurídica ambiental debe construirse a través del compromiso de todos los miembros de la sociedad y del Estado con todas sus instituciones, para proteger, reducir, reparar, mitigar, restaurar y sancionar cuando se vulnera al medio ambiente y sus componentes.

3.3 Corte Interamericana de Derechos Humanos

En el sistema interamericano, la interrelación de los derechos humanos y la protección del medio ambiente se ve reflejada en el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también llamado Protocolo de San Salvador (1999). El derecho fundamental de la persona al medio ambiente sano es reconocido como un derecho de tercera generación. En dicho Protocolo, se consagra expresamente el derecho a un medio ambiente sano y lo que conlleva a su protección, preservación y mejoramiento.

3.3.1 Opinión Consultiva OC-23/17

Párrafo 59: El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.[23]

Comentario: la Corte por primera vez desarrolla el contenido del derecho a un ambiente desde sus dos dimensiones: i) la colectiva, en vista de que el medio ambiente representa derechos e intereses colectivos —es decir, de la mayoría—, la vulneración de este derecho repercute en la sociedad en conjunto; y ii) la individual, por cuanto la degradación del medio ambiente puede también afectar otros derechos, tales como la vida, salud, propiedad, etc. El derecho a un ambiente sano debe regirse por criterios de sostenibilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad.

Párrafo 62: Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.[24]

Comentario: A nivel mundial, regional y local, se proclama la importancia del derecho al medio ambiente y la necesidad de conducir el debate jurídico a la protección del ambiente y a los componentes de la naturaleza. Por ello, es transcendental el desarrollo sostenible, lo que asegurará la supervivencia de los bienes comunes para las presentes y futuras generaciones.

En esta línea, es importante resaltar el rol que cumplen los tribunales especializados en justicia ambiental en la protección del medio ambiente y de sus componentes. Ellos se encuentran en una posición única para proporcionar decisiones impactantes, tomando en consideración no solo el daño que se pueda producir al ecosistema, sino también a otros derechos fundamentales que afecten la vida humana y de cualquier elemento biótico o abiótico.

Respecto a las obligaciones estatales derivadas del cumplimiento efectivo del derecho a un ambiente sano y la protección del medio ambiente, en la opinión consultiva se deduce lo siguiente:

3.4 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

En principio, se debe tener en cuenta que en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) no se encuentra regulado el derecho a gozar de un medio ambiente sano y su protección; sin embargo, el TEDH ha establecido cierta jurisprudencia sobre la protección del medio ambiente. Cabe resaltar que dichos pronunciamientos se han realizado en el ejercicio de derechos consagrados en el CEDH, tales como el derecho a la vida, el derecho al respecto de la vida privada, familiar, al domicilio, a la propiedad privada, a la libertad de expresión, entre otros.

El TEDH fue creado en el año 1959 por los miembros del Consejo de Europa en Estraburgo, Francia, y tiene como finalidad resolver sobre las presuntas violaciones del CEDH de 1950.

3.4.1 Caso Hatton y otros vs. El Reino Unido

  1. Hechos fácticos relevantes

    Se trata de la demanda n.° 36022/97 de ochos ciudadanos británicos que vivían a los alrededores del aeropuerto de Heathrow, Londres. Estas personas argumentaban que tras la inclusión del régimen de 1993, o también llamado plan de 1993 —que tenía como finalidad modificar las restricciones de vuelos nocturnos desde las 11:30 p. m. a 6:00 a. m.—, el nivel del ruido nocturno se había incrementado, en especial, a primeras horas de la mañana en el referido aeropuerto, lo cual les hacía imposible dormir, debido a los niveles acústicos superiores a 80 decibelios, y en algunos casos superiores a 90 decibelios. Situación que vulneraba sus derechos al respeto a la vida privada, familiar y de sus domicilios, además de no haber dispuesto de un recurso efectivo para hacer valer sus quejas.[26]

  2. Derechos fundamentales invocados del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el caso

    Artículo 8°.Derecho al respeto a la vida privada y familiar

    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia…

    […]

    Artículo 13°.Derecho a un recurso efectivo

    Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.[27]

  3. Relevancia en el ámbito ambiental

    En el ámbito ambiental, en la sentencia de Sala del 2 de octubre de 2001, se determinó que para preponderar los derechos de los demás, no basta con la transferencia al bienestar económico del país. Por tanto, los Estados deben tratar de encontrar medidas correspondientes a minimizar el impacto de su actuar en los derechos protegidos consagrados en el Convención Europea de Derechos Humanos.

    Esto es lo que se conoce como el principio de proporcionalidad. Su aplicación implica no someter al individuo a un perjuicio innecesario o más allá de lo estrictamente necesario. En ese sentido, el Estado deberá elegir las medidas menos gravosas que puedan afectar los derechos humanos de los particulares. La otra implicancia radica en que, a pesar de la discrecionalidad con la que cuentan los Estados para valorar la pertinencia de las medidas que se impondrán contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, una instancia superior tiene la potestad de revisarlas y corregirlas.

    En ese sentido, el Estado demandado deberá justiciar la necesidad de afectación de determinados derechos y la imposibilidad de utilizar otros medios menos graves que paleen el daño, más aún, si se trata de los derechos al respeto del domicilio, la vida privada y familiar, que implica un hecho tan íntimo como poder dormir de noche en su propia casa.

    Por otro lado, el TEDH señaló que los Estados deben considerar en su actuar, dentro de su margen de apreciación, la protección del medio ambiente. Al respecto, advierte que el ejercicio efectivo del derecho al respeto de la vida privada y familiar, contenido en el referido Convenio, se habría visto menoscabado por el riesgo de daño medioambiental ocasionado por los excesivos e intolerantes ruidos nocturnos del aeropuerto de Heathrow. Además, el TEDH recalcó que el derecho a disfrutar de condiciones medioambientales salubres no solo está relacionado a la afectación que se pueda producir a la salud de las personas, sino también al respeto del bienestar en la esfera del domicilio privado.

    Si bien es cierto, el CEDH no establece de manera taxativa la protección del medio ambiente, en su pronunciamiento sugiere que los derechos contenidos en el CEDH solo podrán hacerse efectivos si se garantizan mínimamente las condiciones ambientales adecuadas (sanas). El análisis realizado por el TEDH responde a una tendencia greening, por la cual, a través de una interpretación extensiva del derecho a la vida, a la privacidad, a la propiedad,

    a la protección judicial efectiva y otros, se otorga una salvaguarda jurídica al medio ambiente.

    Cabe señalar que el pronunciamiento del TEDH confirma una evolución jurisprudencial, plasmada en el análisis de la dimensión ambiental de los derechos protegidos en el Convenio, a través de la cual se interioriza, cada vez más, que la efectividad de los derechos exige asegurar las condiciones medioambientales necesarias; en este caso, evitar la presencia de ruidos invasivos.

3.4.2 Caso Oneryildiz vs. Turquía

  1. Hechos fácticos relevantesi

    Se trata de la demanda n.° 48939/99, interpuesta por un ciudadano turco que vivía con doce parientes cercanos en un barrio pobre de Estambul (Kazÿm Karabekir en Ümraniye). Aquel barrio estaba constituido por un conjunto de viviendas rudimentarias que habían sido habitadas sin autorización, las cuales rodeaban un basurero que era utilizado por cuatro consejos de distritos desde el año 1970. Lamentablemente, hubo una explosión de metano en el vertedero, lo que ocasionó que los desechos y residuos afectaran a diez viviendas, entre las cuales se encontraba la del demandante, el cual, además, perdió a nueve familiares cercanos.[28]

  2. Derechos fundamentales invocados del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el caso

    Artículo 2°.Derecho a la vida

    1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena…

    […]

    Artículo 6°.Derecho a un proceso equitativo

    1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley…

    Artículo 1°.Protección a la propiedad (Protocolo n.° 1)

    Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional…[29]

  3. Relevancia en el ámbito ambiental

    En el ámbito ambiental, este caso nos permite vislumbrar cómo el derecho a la vida puede verse afectado por la grave contaminación al medio ambiente. Como ya se había señalado, muchas veces el TEDH ha resuelto procesos sobre vulneraciones a derechos protegidos por el CEDH que han sido afectados por cuestiones ambientales o de contaminación.

    Con anterioridad, el TEDH ha atendido la violación del artículo 8 del CEDH, haciendo una interpretación extensiva de cómo estos derechos pueden verse afectados si el Estado no establece la garantía mínima de un ambiente salubre. Sin embargo, el daño ambiental puede ser tan severo que podría llegar a afectar el derecho contenido en el artículo 2 del CEDH, esto es, el derecho a la vida. Este es el caso de Oneryildiz, quien perdió nueve familiares en una explosión dentro de un vertedero no autorizado.

    Al respecto, el TEDH determinó que las autoridades turcas tenían la responsabilidad de establecer las medidas preventivas necesarias para proteger la vida humana, ante cualquier actividad que pudiera ponerla en riesgo inminente.

4. Conclusiones

La Corte Suprema de Justicia de la República marca un precedente respecto al término medio ambiente, debido a que no limita dicha conceptualización a elementos bióticos y abióticos, sino que involucra a la categoría social, que comprende los valores, conocimientos y comportamientos de la población, cuyos miembros interactúan entre sí, en un espacio y tiempo determinados. Asimismo, plantea la definición de daño ambiental, que no solo se restringe al menoscabo material que pueda producirse en el entorno humano, la vida y salud humana, sino también a bienes jurídicos ambientales protegidos, además de los bienes sociales, económicos (propiedad) y culturales. De ahí que el derecho fundamental al medio ambiente supone el goce de un entorno sano y de calidad calidad, que permita a los individuos llevar una vida adecuada y de bienestar, con el fin de preservarlo tanto para las presentes y futuras generaciones.

El Tribunal Constitucional, con relación a la protección del medio ambiente, encamina a la constitución de manera racional, y vincula a la ecología como cualidad jurídica de sujeto de protección. En ese sentido, es un punto de partida para las siguientes decisiones resolutivas. Asimismo, el TC, como máximo intérprete de la constitución, ha percibido la necesidad de la protección del medio ambiente, y de garantizar el derecho a vivir en un entorno saludable y equilibrado para la vida.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-23-17, reconoce el derecho a un medio ambiente sano, como un derecho de tercera generación, y lo conceptualiza a través de dos dimensiones: i) la colectiva, en la que prima el interés de la mayoría por encima del particular, de ahí que el menoscabo que puede sufrir el medio ambiente atañe y repercute en la sociedad en conjunto; y ii) la individual, en donde la afectación del medio ambiente puede impactar otros derechos, tales como la vida, la salud, etc. Adicionalmente, de manera expresa, determina la importancia de la protección no solo al medio ambiente, sino también a sus componentes; a la naturaleza, por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta; y establece ciertas obligaciones de los Estados para el cumplimiento efectivo del derecho a un ambiente sano y su protección.

El TEDH ha establecido jurisprudencia sobre la protección del medio ambiente. El derecho a disfrutar de condiciones medioambientales salubres no solo está relacionado con la afectación que se pueda producir a la salud de las personas, sino también al respeto del bienestar en la esfera del domicilio privado, y vislumbrar cómo el derecho a la vida puede verse afectado por la grave contaminación del medio ambiente.


Referencias

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Brañes, Raúl. Manual de derecho ambiental mexicano. México: Fondo de Cultura Económica, 2012.

Hughes, Donald. Ecología de las civilizaciones antiguas. México: Fondo de Cultura Económica, 1998.

Lorenzetti, Ricardo y Pablo Lorenzetti. Derecho ambiental. Lima: Fondo Editorial del Poder Judicial, 2021.

Ochoa Figueroa, Alejandro. «Medio ambiente como bien jurídico protegido, ¿visión antropocéntrica o ecocéntrica?». Revista de derecho penal y criminología, n.° 11 (enero, 2014): 253-294. https://revistas.uned.es/index.php/RDPC/article/view/24545/19438


Jurisprudencia y otros documentos legales

Constitución Política del Perú (1993). Título III, Cap. II, arts. 66, 67, 68 y 69. http://www.oas.org/juridico/spanish/per_res17.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2017). Opinión Consultiva OC-23-17. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

Corte Suprema de Justicia. Casación n.° 74-2014. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/22520e00439571e4ad87afd60181f954/CAS+74-2014+Amazonas.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=22520e00439571e4ad87afd60181f954

Corte Suprema de Justicia. Casación n.° 2666-2014, 17 de setiembre de 2015. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/348337004bf35e56aaffbfdd50fa768f/2666-2014pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=348337004bf35e56aaffbfdd50fa768f

STC Expediente n.° 003610-2008-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03610-2008-AA.html

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Sobre los autores

Marcos Omar Morán Valdez

Abogado del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Capacitador principal y especializado en Medios Alternativos de Resolución de Conflictos acreditado por el Ministerio de Justicia. Egresado de la Maestría en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

José Ronald Vásquez Sánchez

Abogado y aspirante a doctor en Ciencias Ambientales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Es secretario técnico de la Comisión Nacional de Gestión Ambiental del Poder Judicial.




Notas

1. Donald Hughes, Ecología de las civilizaciones antiguas (México: Fondo de Cultura Económica, 1998), 81.

2. José Borquez Yunge, Introducción al derecho ambiental chileno y comparado (Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1993).

3. Alejandro Ochoa Figueroa, «Medio ambiente como bien jurídico protegido, ¿visión antropocéntrica o ecocéntrica?», Revista de derecho penal y criminología (enero, 2014), https://revistas.uned.es/index.php/RDPC/article/view/24545/19438

4. Ricardo Lorenzetti y Pablo Lorenzetti, Derecho ambiental (Lima: Fondo Editorial del Poder Judicial, 2021).

5. Raúl Brañes, Manual de derecho ambiental mexicano (México: Fondo de Cultura Económica, 2012), 20.

6. Casación n.° 2666-2014-Lima, 17 de setiembre de 2015, https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/348337004bf35e56aaffbfdd50fa768f/2666-2014pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=348337004bf35e56aaffbfdd50fa768f

7. Casación n.° 2666-2014-Lima.

8. Casación n.° 2666-2014-Lima.

9. Ley 28611 Ley General del Ambiente, 15 de octubre de 2015, https://www.fao.org/faolex/results/details/es/c/LEX-FAOC081742/#:~:text=La%20presente%20Ley%20General%20del,as%C3%AD%20como%20sus%20componentes%2C%20asegurando

10. Ley 28611 Ley General del Ambiente, artículo 2.3.

11. Casación n.° 74-2004-Amazonas, 7 de julio de 2015, https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/22520e00439571e4ad87afd60181f954/CAS+74-2014+Amazonas.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=22520e00439571e4ad87afd60181f954

12. Casación n.° 74-2004-Amazonas.

13. Casación n.° 74-2004-Amazonas.

14. Constitución Política del Perú, artículo 66.

15. Constitución Política del Perú, artículo 67.

16. Constitución Política del Perú, artículo 68.

17. Constitución Política del Perú, artículo 69.

18. STC Expediente n.° 0048-2004-PI/TC-Lima, 1 de abril de 2005, https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00048-2004-AI.pdf

19. STC Expediente n.° 0048-2004-PI/TC-Lima.

20. STC Expediente n.° 0048-2004-PI/TC-Lima.

21. STC Expediente n.° 3610-2008-PA/TC-Ica, 27 de agosto de 2008, https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03610-2008-AA.html

22. STC Expediente n.° 3610-2008-PA/TC-Ica.

23. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23-17, 15 de noviembre de 2017, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

24. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23-17.

25. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23-17.

26. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Demanda n.° 36022/97, 8 de julio de 2003, https://hudoc.echr.coe.int/Eng#{%22itemid%22:[%22001-61188%22]}

27. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Demanda n.° 36022/97.

28. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Demanda n.° 48939/99, 30 de noviembre de 2004, https://hudoc.echr.coe.int/Eng#{%22fulltext%22:[%2248939/99%22],%22documentcollectionid2%22:[%22GRANDCHAMBER%22,%22CHAMBER%22],%22itemid%22:[%22001-67614%22]}

29. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Demanda n.° 48939/99.