Giuristi: Revista de Derecho Corporativo / ISSN 2708-9894
Jessica Natalí Ramírez Cárdenas
Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial
https://orcid.org/0000-0003-4085-3510
Resumen
En el presente artículo, se analizaron cuatro ejecutorias de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, correspondientes al año 2018, cuyos fallos presentaban votos en discordia respecto a la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, en los casos de robo agravado y de violación sexual de menor de edad. Al respecto, se pudo concluir que no existe uniformidad en la metodología de análisis para el ejercicio de control difuso, y que entre dicha Sala Constitucional y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se emitieron pronunciamientos frontalmente opuestos ante casos similares, pese a la existencia de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la Casación n.° 335-2015 del Santa.
Palabras clave: control difuso, consulta, responsabilidad restringida por la edad.
Abstract
In this article, four enforcement actions were analyzed of the Chamber of Constitutional Law and Social Permanent of the Supreme Court, corresponding to the year 2018, whose rulings presented dissenting votes regarding the non-application of the second paragraph of article 22 of the Penal Code, in cases of aggravated robbery. and rape of a minor. In this regard, it was possible to conclude that there is no uniformity in the analysis methodology for the exercise of diffuse control, and that between said Constitutional Chamber and the Permanent Criminal Chamber of the Supreme Court, frontally opposed pronouncements were issued in similar cases, despite the existence of the binding jurisprudential doctrine established in Cassation n.° 335-2015 of Santa.
Keywords: judicial review, consultation, responsibility restricted by age.
El interés en el desarrollo del presente trabajo surgió por la intención de mostrar que existen pronunciamientos frontalmente contrapuestos emitidos por las Salas de la Corte Suprema —antes indicadas— en casos similares, lo cual afecta la predictibilidad de las decisiones judiciales y la igualdad ante la ley. Se tomaron como referencia cuatro casos, seleccionados en función de dos supuestos, cuyos fallos presentaban votos en discordia respecto a la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, en el caso de robo agravado y en el de violación sexual de menor de edad.
Este análisis comparativo ha permitido advertir que, mayormente, los miembros de la Sala Constitucional Permanente de la Corte Suprema invocan las reglas de control difuso, señaladas como doctrina jurisprudencial vinculante en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte dentro de sus considerandos. No obstante, la falta de desarrollo jurisprudencial de dichas reglas —por la propia Sala Suprema— dificulta su aplicación, lo cual genera, incluso, contradicciones entre los propios jueces supremos que la integran. Esto se hace evidente al momento de evaluar las resoluciones que les son elevadas en consulta, respecto a la aplicación de los criterios establecidos como doctrina jurisprudencial vinculante en la Casación n.° 335-2015 del Santa, y también respecto a lo que se debe entender como juicio de relevancia y análisis de constitucionalidad de la norma en el caso concreto.
En ese sentido, se desarrolla un análisis de las cuatro resoluciones seleccionadas, las cuales son Consulta n.° 101-2018 San Martín, Consulta n.° 161942016 Huaura, Consulta n.° 19483-2017 Lima Este y Consulta n.° 20820-2017 Lambayeque, que se caracterizan por presentar posturas y valoraciones contrapuestas en los dos supuestos antes indicados. Posteriormente, se expondrán las conclusiones arribadas y las recomendaciones.
El presente estudio es aplicado, descriptivo y no experimental. La técnica de investigación empleada es el análisis documental, desarrollada mediante una guía de resoluciones emitidas en consulta por la sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. La población serán todas las resoluciones emitidas en consulta por dicha Sala en los años 2018 y 2019 —siendo que la muestra es no probabilística y fueron cuatro sentencias—, al haberse seleccionado dos supuestos cuyos fallos presentaban votos en discordia respecto a la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, en el caso de robo agravado y el de violación sexual de menor de edad.
Las cuatro consultas seleccionadas serán analizadas a través de una guía estructurada en función de los hechos y al fallo, fundamentos relevantes del voto en mayoría, fundamentos relevantes del voto en minoría, análisis y discusión de resultados.
El Segundo Juzgado Supraprovincial de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín aprobó el acuerdo de conclusión anticipada, firmado entre el fiscal, el acusado y su defensor público, en el cual se condenó a Miguel Ángel Palomino Santillán como autor por el delito de violación sexual de menor de 14 años. De la misma manera, e invocando control difuso, inaplicó la pena prevista en el artículo 173 numeral 2, así como la prohibición de responsabilidad restringida establecida en el segundo párrafo del artículo 22, ambos del Código Penal, al considerarlas incompatibles con el artículo 2 numeral 2 de la Constitución Política del Perú, relativa a la igualdad ante la ley; e impuso cinco años cárcel y dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
Elevada en consulta, es desaprobada en mayoría[2] por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mientras que el voto en discordia[3] opta por que se apruebe el ejercicio del control difuso.
En los considerandos décimo primero y décimo segundo, se desarrolla la ratio decidendi del colegiado supremo para desaprobar el ejercicio del control difuso de los indicados artículos. A través del considerando décimo primero, se señaló que el juez de la causa, al seguir las directrices de la Casación n.° 3352005 del Santa,[4] habría vulnerado los límites del control difuso al plantear un juicio de idoneidad, con relación a la pena abstracta del artículo 173 numeral 2 del Código Penal. Asimismo, se indicó que el juez no valoró debidamente cuál era el peso de la lesión que el condenado provocó sobre el bien jurídico protegido y las consecuencias que produciría, en la finalidad preventiva de la pena, «el hecho de liberar, en la práctica, al actor».[5] Por otro lado, en el considerando décimo segundo, se establece que el artículo 22 segundo párrafo del Código Penal incorpora un tratamiento jurídico desigual, válido y compatible con los fines de la pena, lo cual no basta para que el sentenciado cumpla con el presupuesto de la edad para acceder a la reducción de la pena respecto a la naturaleza del delito cometido; además, el juez no explicó debidamente las circunstancias particulares que llevarían a inferir que dicha diferenciación colisionaría con el derecho fundamental del sentenciado.
Los considerandos décimo segundo al décimo sexto desarrollan la ratio decidendi del presente fallo. En cuanto a la inaplicación del artículo 173 inciso 2 del Código Penal, se señala que, conforme a los hechos ocurridos, la pena establecida por dicho articulado no resulta proporcional con los fines de la pena ni al delito cometido, y que no se ha acreditado que sea una pena indispensable para la protección del bien jurídico tutelado indemnidad sexual, como también fue contemplado en la Casación n.° 335-2015 del Santa. Por otro lado, considera inconstitucional al segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, pues la responsabilidad restringida no debe responder a la gravedad del delito involucrado, sino al estado de madurez emocional y psicológica del sujeto activo (es decir, no responde a la naturaleza de las cosas, por lo que se trataría de una norma de discriminación). Adicionalmente, señala como ober dicta que la Casación n.° 335-2015 del Santa estableció como doctrina jurisprudencial vinculante los factores a considerar para determinar el quantum de la pena, afirmando que estos fueron analizados por el juez de la causa, por lo que imponer una pena sin dicho beneficio significaría un exceso que infringiría los derechos de rehabilitación y reinserción social.
Lo primero que se puede advertir es que tanto en el voto en mayoría como en el voto en discordia invocan las reglas para el ejercicio del control difuso previstas en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte.[6] Asimismo, pese a que en ambos casos desarrollan la presunción de constitucionalidad, omiten aplicarla al caso concreto. En este punto, el análisis no puede partir de la presunción de constitucionalidad de una norma (como ha sido establecido en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte), sino que esta presunción debe ser usada en cualquier etapa del análisis, siempre que fuera necesaria. De igual manera, en ambos casos reproducen los artículos inaplicados por el juez de la causa, pero no efectúan el juicio de relevancia.
El voto en mayoría omite precisar cuáles son los derechos fundamentales contrapuestos (este paso es importante, porque de esta identificación parte el análisis del presente estudio). Para suplir esta omisión, fue necesario remitir al reconocimiento efectuado por el voto en discordia en el presente caso, y al realizado por la Sala Penal Permanente en un caso similar,[7] en donde se señaló el choque del principio de legalidad,[8] reflejado en el artículo 173 inciso 2 y el artículo 22 segundo párrafo, ambos del Código Penal; con los principios de proporcionalidad y resocialización del reo,[9] al igual que contra el principio convencional de prohibición de penas o tratos crueles[10] y el derecho a la igualdad. Esta remisión ayudó en el análisis de la valoración efectuada por la Sala Constitucional Permanente.
Una vez establecidos los derechos contrapuestos, y continuando con la metodología del test de proporcionalidad señalada por el Tribunal Constitucional en el Expediente n.° 45-2004-PI-TC,[11] recogida en la cuarta regla de la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte, en principio cabría analizar si el artículo 22 segundo párrafo del Código Penal constituye una norma de diferenciación o una de discriminación. Con ese fin, se debería identificar el género a partir del cual se ha especificado la diferencia normativa, y verificar si tal diferenciación se justifica en función de la propia naturaleza de las cosas y no en razón de las diferencias de las personas.
En torno a ello, el voto en mayoría concluye que es una norma de diferenciación; lamentablemente, no existe una fundamentación suficiente que la respalde.[12] En sentido contrario, el voto en discordia concluye que se trata de una norma de discriminación, al verificar que la justificación del trato diferente no responde a la propia naturaleza de las cosas. Así, el género sería la madurez emocional de las personas mayores de 18 y menores de 21, y la especie sería la gravedad del delito cometido, siendo que esta última no deprende de la naturaleza del primero.
Si bien el voto en mayoría afirma que la reducción de la pena no es de aplicación universal e igualitaria para todos aquellos que se encuentren en el rango de edad, sino que es una posibilidad, atendiendo a las particularidades del agente, así como a los fines de la pena (reeducación, rehabilitación y reinserción a la sociedad del sentenciado). No obstante, de sus fundamentos no queda claro cuáles serían aquellas particularidades que deberían tomarse en cuenta, lo cual resulta confuso cuando en el considerando décimo primero y siguientes del voto en mayoría se descartan aquellas establecidas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema como doctrina jurisprudencial vinculante en la Casación n.° 335-2015 del Santa (agente primario, ausencia de violencia o amenaza, cercanía de la víctima a la edad de catorce años, afectación mínima y diferencia de edad con el sentenciado). Asimismo, se desprende que el colegiado en mayoría considera que una pena mayor a 30 años de privación de libertad para el sentenciado, que oscile entre 18 y 21 años, promueve su reeducación, rehabilitación y reinserción a la sociedad. En sentido contrario, el voto en discordia considera que el juez de la causa sí analizó las circunstancias particulares del caso concreto, al ponderar si se presentaban los factores señalados en la Casación n.° 335-2015 del Santa, en el caso sometido a su conocimiento.
El voto en mayoría refiere también que el juez de la causa no valoró debidamente cuál es el peso de la lesión que el condenado provocó sobre el bien jurídico protegido, como tampoco las consecuencias que generaría en la finalidad preventiva de la pena «el hecho de liberar, en la práctica, al actor de las consecuencias penales que acarrea el delito cometido».[13] No obstante, el colegiado no estableció si la norma cuestionada resultaba idónea y necesaria para la consecución del fin buscado (protección de la indemnidad sexual), ni ponderó los derechos y principios contrapuestos. Debe precisarse que estos pasos omitidos forman parte de la metodología del test de proporcionalidad desarrollado por el Tribunal Constitucional y recogido en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte (invocado por el colegiado). Al respecto, el voto en discordia manifestó que las penas drásticas no son idóneas para proteger la indemnidad sexual de menores, aunque sin mayor sustento que lo avale. Por otro lado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación n.° 335-2015 del Santa, afirmó en un caso similar que la pena privativa de libertad, prevista por el artículo 173 inciso 2 del Código Penal, sí resultaba idónea para proteger la indemnidad sexual, pero que la magnitud de la pena (mínimo 30 y máximo 35) no era necesaria, pudiendo aplicarse como medio alternativo una pena menos gravosa.
Respecto al análisis del control difuso, si bien en la presente resolución se invocan las reglas señaladas en la Consulta n.° 1618-2016 Lima, estas no se están aplicando, de conformidad con los parámetros desarrollados por el Tribunal Constitucional para la adjudicación del test de proporcionalidad. Tampoco existe uniformidad de criterios para la asignación de dichas reglas entre los miembros de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, ni entre estos y los miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, llegando incluso a emitirse pronunciamientos opuestos ante casos similares (eso depende de si el expediente es elevado en consulta o en casación, respectivamente). Asimismo, la Sala Constitucional y Social Permanente en mayoría ha llegado a descartar las pautas que en doctrina jurisprudencial vinculante estableció la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema para el ejercicio del control difuso de los artículos 173 numeral 2 y artículo 22 segundo párrafo —ambos del Código Penal—, sin explicar cuáles serían las particularidades que, en el caso materia de análisis, serían válidas para dicho ejercicio. Todas estas contradicciones e insuficiente motivación atentan contra el derecho a la igualdad en la ley desarrollada por el Tribunal Constitucional en el Expediente n.° 3525-2011-AA/TC,[14] contra la predictibilidad de las resoluciones judiciales y la seguridad jurídica, así como su deber de orientar a los jueces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Procesal Constitucional y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juzgado Penal Colegiado de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura aplicó veinticinco años de pena privativa de libertad y dos mil soles de reparación civil al procesado Anthony Joel Moya Sandoval, como autor del delito de violación sexual de menor de edad. Apelada dicha decisión, se elevó a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Una vez revisada, la Sala dispuso inaplicar el artículo 22 del Código Penal, por contravenir el derecho a la igualdad consagrado por el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, confirmó la sentencia apelada, en el extremo que lo condena por el delito de violación sexual de menor edad; y tras revocar la reforma, en el extremo de la pena aplicada, la Sala le impuso nueve años de cárcel.
Elevada en consulta, es aprobada en mayoría[16] por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mientras que el voto en discordia[17] decide desaprobar el ejercicio del control difuso.
Los considerandos décimo quinto al décimo noveno desarrollan la ratio decidendi y señalan que si bien el artículo 22 segundo párrafo es una norma idónea, necesaria y que instaura un tratamiento desigual con justificación objetiva y razonable (protección de la indemnidad sexual); no obstante, al efectuar el examen de ponderación, el derecho a la indemnidad pierde intensidad frente a la afectación al derecho a la igualdad, que dado que, en el caso concreto, la agraviada reconoció que era enamorada del condenado y no medió violencia. Por su parte, el juez supremo Cartolín Pastor, en su voto singular, adiciona que el consentimiento sí constituye un factor trascendental para la determinación de la pena; que la agraviada, de acuerdo con la pericia psicológica, no habría presentado mayor trauma o estresor sexual; que el sentenciado contaba con 18 años y 10 meses al momento de cometer el delito; y que el aplicar de manera diferente la imputabilidad restringida por razón de la comisión de un delito común (violación sexual), se evidencia discriminación y, por ende, vulneración al principio de igualdad y proporcionalidad de la pena.
Los considerandos noveno y décimo desarrollan la ratio decidendi y señalan que el juez de la causa incumplió con tratar debidamente la manera como se produce la vulneración del derecho a la igualdad. Adicionalmente, no se explicó por qué no supera el test de proporcionalidad, tampoco se estableció cuál es la finalidad constitucional en que se sostiene el artículo 22 segundo párrafo del Código Penal, no se analizó la norma en el caso concreto,[18] ni se agotó la búsqueda de una interpretación conforme a la Constitución. Asimismo, manifiestan que la distinción establecida por el segundo párrafo del artículo 22 no implica un trato discriminatorio porque cuenta con una justificación objetiva y razonable, esto es, un fin legítimo. La norma penal establece distintas clases de penas por la gravedad de los hechos y la naturaleza del ilícito penal.
El colegiado en mayoría identifica la colisión de los derechos a la intangibilidad sexual vs. el derecho a la igualdad, y analiza la validez del control difuso, conforme con las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional en el considerando 13 del Expediente n.° 1124-2001-AA/TC[19] y el test de proporcionalidad, a través de sus subprincipios idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por su parte, en el voto singular, considera que el test de ponderación no sería aplicable en el presente caso, dado que lo establecido en una ley no se puede ponderar con lo establecido en la Constitución, por lo que utilizan los métodos clásicos de interpretación. Finalmente, el voto en discordia enumera las reglas señaladas en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte. El análisis empleado por el voto en mayoría se aprecia ordenado y secuencial, pues inicia con la identificación de la norma denunciada[20] y el derecho constitucional vulnerado (igualdad); seguidamente, se efectúa el juicio de relevancia para el caso concreto, y posteriormente, se utiliza el test de proporcionalidad con sus tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Al analizar el presupuesto de idoneidad, omiten revisar si la norma cuestionada viene logrando el fin propuesto, es decir, la relación causa-efecto entre restricción y fin, lo cual constituye un requisito necesario para concluir por su idoneidad. El examen de necesidad se fundamenta en la afirmación de que «las autoridades públicas han implantado diversas medidas para impedir el avance de estos casos»,[21] pero no se especifica la fuente que sustente dicha conclusión y tampoco se planteó alguna medida alternativa menos gravosa.[22] Un aspecto resaltante del voto en mayoría es el de la Sala Constitucional de la Corte Suprema Suprema, que en el presente caso considera «la existencia de una relación sentimental previa»[23] y el consentimiento de la menor, circunstancias que generan que la afectación del derecho a la indemnidad sexual pierda intensidad frente al derecho a la igualdad; cuando en el caso anterior (Consulta n.° 101-2018 San Martín) la misma Sala Suprema consideró insuficientes las circunstancias iguales, habiendo descartado, incluso, aquellos que en adición fueron establecidos como doctrina jurisprudencial vinculante (Casación n.° 335-2015 del Santa). En otras palabras, la Sala Suprema ha emitido pronunciamiento en dos casos similares y utilizado criterios contradictorios.
A fin de ilustrar cómo se ejercita el control concreto de las normas, resulta relevante el séptimo considerando del voto singular, en donde se destaca la importancia de determinar la cuestión fáctica probada, dado que la norma subsumida respecto a los hechos será la que se enfrente al texto constitucional.
Por su parte, el voto en discordia invoca las reglas señaladas en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte, así como en el Expediente n.° 1109-2002-AA/TC,[24] pero no las desarrolla con relación a los hechos del caso en concreto. Para fundar su decisión, establece que se habría incurrido en una motivación insuficiente al enumerar las omisiones en que habría incurrido el juez de la causa para el ejercicio del control difuso. Asimismo, sienta una posición en torno al artículo 22 segundo párrafo del Código Penal, al afirmar que no es una norma de discriminación, sino de diferenciación, pues su finalidad es objetiva y razonable (protección de la indemnidad sexual). Se hace evidente que ellos no analizan la constitucionalidad del tratamiento distinto, al valorar si responde o no a la naturaleza de las cosas, sino que la evalúan en función de su finalidad. Es más, cabe recordar que establecer si la distinción implementada por la norma cuestionada constituye una de discriminación o de diferenciación, es propio del primer paso del test de proporcionalidad; mientras que la determinación de la finalidad del tratamiento diferente es propia del tercer paso. En ese sentido, si se sigue la metodología del test de proporcionalidad, no se puede afirmar que una norma con finalidad constitucional determine que esta no sea de discriminación.
No existe consenso en la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en torno a los elementos o particulares del caso que todo juez deberá verificar para determinar la pertinencia de la inaplicación —por control difuso— del artículo 22 segundo párrafo del Código Penal para el delito tipificado en el artículo 173 inciso 2 del mismo cuerpo normativo. De los fundamentos de los fallos en mayoría en los expedientes Consulta n.° 101-2018 San Martín y Consulta n.° 16194-2016 (casos similares), se verifican contradicciones.
En el primer caso, los elementos i) ausencia de violencia o amenaza, ii) afectación mínima, iii) diferencia de edad con el sentenciado, entre otros, fueron descartados como no idóneos para el ejercicio del control difuso, pero en el segundo caso sí fueron considerados relevantes para aprobar el control difuso. Del mismo modo, de las dos consultas analizadas, se verifica que un sector del colegiado parte de la finalidad de la norma cuestionada y el grado de lesividad del bien jurídico protegido, para fundamentar si dicha norma es constitucional o no en el caso en concreto; esto es, sin desarrollar las reglas establecidas como doctrina jurisprudencial vinculante en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte, ni los parámetros desarrollados por el Tribunal Constitucional para la aplicación del test de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Por ello, es necesario constatar nuevamente la afectación al derecho a la igualdad, la predictibilidad de las resoluciones judiciales y la seguridad jurídica, así como su deber de orientar a los jueces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Procesal Constitucional y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este condenó a cuatro años y seis meses de cárcel efectiva (como pena reducida) y al pago de mil quinientos nuevos soles por reparación civil al procesado Brayan Ávila Alvarado, como autor del delito de robo agravado, previsto en el artículo 189 primer párrafo, incisos 2 y 3 del Código Penal. Para dicho efecto, inaplicó el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, al indicar que contraviene el derecho a la igualdad prescrito por el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Elevada en consulta, es desaprobada en mayoría[26] por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mientras que el voto en discordia[27] opta por que se apruebe el control difuso.
Los considerandos tercero y cuarto desarrollan los fundamentos relevantes de su decisión. Señalan que el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal (en abstracto) no vulnera el derecho a la igualdad al realizar la distinción en función de la gravedad del delito cometido (justificación objetiva y razonable) entre aquellos con imputabilidad restringida, que guarda correspondencia con el principio de vinculación a la pena legal y con el principio de proporcionalidad; asimismo, se justifica con los fines constitucionales de la pena.
En el caso concreto, el colegiado establece como ratio decidendi que la sentencia consultada no contiene ningún fundamento para aplicar control difuso al caso particular ni argumentos para decidir por la reducción de la pena por imputabilidad restringida del sentenciado; por el contrario, se habría limitado a efectuar un control abstracto de la norma cuestionada, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 14 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulnerando los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica, así como atentando contra los fines del control difuso.
Los considerandos sexto y siguientes desarrollan los fundamentos relevantes de su decisión. En ellos se señala que el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal contraviene el derecho a la igualdad, porque la restricción de responsabilidad se fundamenta en la constatación del estado de inmadurez del agente, no siendo razonable ni objetivo que la atenuante dependa del delito cometido. Por añadidura, establecen como ratio decidendi que la sala juzgadora sí valoró las características personales del sentenciado: i) a la fecha de cometidos los hechos, tenía 20 años y no poseía antecedentes penales; ii) admitió los cargos imputados; iii) provenía de un sector económico considerado deprimido; iv) no culminó sus estudios secundarios (primer año); v) antes de cometer los hechos imputados, trabajaba como ayudante y ganaba semanalmente doscientos nuevos soles, aproximadamente. Indican que dichas particularidades deben tomarse en consideración al momento de establecer la pena, y que sea tratado con responsabilidad restringida, al igual que las personas del mismo grupo etario que incurran en los delitos no excluidos por la norma en cuestión. Agrega que, al no considerarse el beneficio de responsabilidad restringida, se incurriría en un exceso y desproporción en la imposición de la pena, vulnerándose los derechos de rehabilitación y reinserción social del sentenciado.
En primer término, mientras el voto en mayoría invoca las reglas establecidas en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte para el ejercicio del control difuso, en el voto en discordia no se hace esa precisión.
Lo resaltante de ambos votos es su opuesta percepción sobre la constitucionalidad, en abstracto, del artículo 22 segundo párrafo del Código Penal. En tanto que en mayoría afirman que se trata de una norma de diferenciación (por ende, no vulneradora del derecho a la igualdad) y en discordia indican que se trata de una de discriminación (en consecuencia, inconstitucional). Si bien la norma cuestionada separa a los imputables restringidos en función de la gravedad del delito cometido, lo cual es considerado objetivo y razonable para el voto en mayoría, por otro lado, el voto en discordia considera que no es objetivo ni razonable dicha justificación, al no responder al estado de inmadurez del agente.
Al cotejar este segundo razonamiento con el primer paso del test de proporcionalidad desarrollado por el Tribunal Constitucional, se puede verificar que, efectivamente, la gravedad del delito cometido no es una distinción basada en la naturaleza de las cosas, lo cual concuerda con el Acuerdo Plenario n.° 4-2016/CIJ 116,[28] que considera que el presupuesto para la disminución de la pena establecida por el artículo 22 del Código Penal encuentra su justificación en la evolución vital del ser humano.
Del mismo modo, en tanto que el voto en mayoría considera que dicho trato diferente encuentra su fundamento en los fines constitucionales de la pena (rehabilitación, reeducación y reinserción del penado a la sociedad), en sentido contrario, el voto en discordia manifiesta que el imponer una pena sin permitir el beneficio de la responsabilidad restringida contravendría los fines de la pena.
Otro aspecto contradictorio entre ambas posturas radica en que mientras el voto en mayoría considera que la Sala Superior no analizó las circunstancias del caso concreto, el voto en discordia afirma que dicho órgano jurisdiccional sí valoró las características personales del sentenciado para aplicar el control difuso, e incluso las reproduce. De ello, se puede deducir que para el voto en minoría, dichas circunstancias personales son consideradas como las particularidades que permiten reducir la pena por responsabilidad restringida, en razón de la edad en caso de robo agravado, con la consiguiente inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal.
Hubiera sido relevante que el voto en mayoría no solo se limitara a realizar un estudio en abstracto incompleto de la norma, sino que además efectuara un análisis para el caso concreto. Se lo ha considerado incompleto, por cuanto el colegiado habría llegado a la conclusión que la norma cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad y solo toma en cuenta la primera regla del test de proporcionalidad desarrollado por el Tribunal Constitucional, pero omite el análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Asimismo, no se efectuó el análisis sobre el caso en concreto, pues solo habrían usado el repetido argumento de la falta de justificación ante la inconstitucionalidad —y más bien repararon en las particularidades del caso concreto—, sin un desarrollo que permita visualizar cómo el juez debió aplicar las reglas de control difuso, como se efectúa el análisis en el caso particular y las razones del porqué las circunstancias que rodean al caso (detalladas en el voto en discordia) no ameritan la inaplicación de la norma. Realizar dicha fundamentación resultaría muy ilustrativo y hubiera contribuido al cumplimiento de su labor de orientación a la judicatura en general.
No existe uniformidad de criterios en torno a si es o no es objetivo y razonable el diferenciar por la gravedad del delito cometido a aquellos agentes entre 18 y 21 años,[29] tampoco en torno a considerar si vulnera o no los fines de la pena, y la prohibición de reducir por debajo del límite legal la pena aplicable por delito de robo agravado a un responsable restringido. De igual modo, existe discrepancia en lo que implica analizar la constitucionalidad de la norma, de conformidad con las particularidades del caso concreto; pues mientras que para el voto en mayoría no se habría cumplido, para el voto en discordia sí. Ello se ve agravado por el hecho que el voto en mayoría no fundamenta las razones por las cuales considera que las circunstancias particulares —descritas por la Sala Superior— no cumplen con fundamentar el ejercicio del control difuso en el caso particular, ni por haber explicado la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la norma cuestionada. Dichas contradicciones afectan negativamente el cumplimiento de su deber orientador asignado por el artículo 3 del Código Procesal Constitucional y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afectándose la predictibilidad de las resoluciones judiciales y la seguridad jurídica.
El Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenó a tres años de cárcel a los procesados Dany Brayan Chafloque Atencio y Oscar Junior Llontop Chavesta por el delito de hurto agravado, cometido en contra de Augusto Alberto Agapito Sánchez; asimismo, a doce años de cárcel por el delito de robo agravado cometido contra Faustino Santos Cuyate Salazar y Louis Antonio Flores Ballena, haciendo un total de veintisiete años. Elevada dicha decisión a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el a quem la reformó, y aplicando control difuso dispuso como inaplicable el artículo 22 segundo párrafo del Código Penal, exclusivamente por el delito de robo agravado, al vulnerar el derecho a la igualdad prescrito por el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, los condenó a dos años de cárcel por el delito de hurto agravado y a cinco años de cárcel por cada delito de robo agravado, sumando un total de doce años de pena privativa de la libertad.
Elevada en consulta, es aprobada en mayoría[31] por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mientras que el voto en discordia[32] opta por que se desapruebe el control difuso.
El considerando décimo primero y siguientes desarrollan los fundamentos relevantes de su decisión. Señalan que el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal (en abstracto) debe ser considerado inconstitucional, dado que no puede limitarse la aplicación de la responsabilidad restringida por efecto de la gravedad del delito, porque aquella es producto de la evaluación del grado de madurez del agente en razón de su edad, en concordancia con la doctrina legal establecida en el Acuerdo Plenario n.° 4-2016/CIJ-116. En el caso concreto, establece la escasa lesividad de los delitos, dado que no se produjeron mayores daños patrimoniales (los objetos fueron recuperados de forma inmediata) y no se produjeron lesiones físicas contra los agraviados. Asimismo, que aplicar veintisiete años de pena privativa de libertad a los implicados (por dos hurtos agravados y un hurto simple) supondría un exceso y desproporción que sobrepasaría la responsabilidad por los hechos cometidos, la magnitud del daño ocasionado y vulneraría el derecho de rehabilitación y reinserción social. Similares argumentos son desarrollados por la jueza suprema Martínez Maraví en su voto singular.
En primer término, reproduce las reglas de aplicación de control difuso señaladas en el Expediente n.° 1109-2002-AA/TC y en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte. También se considera que el artículo 22 segundo párrafo del Código Penal (en abstracto) no afecta el derecho a la igualdad porque la exclusión establecida tiene una finalidad legítima. Como ratio decidendi se señala, en el caso concreto, la omisión de la Sala Superior, al establecer cuál es la finalidad constitucional que sustenta la norma cuestionada, sin agotar la búsqueda de una interpretación acorde a la Constitución; adicionalmente, se indica que no es suficiente que dicha Sala afirme que la norma cuestionada no supera el test de igualdad; y que no se analizó el caso en concreto al omitir la revisión de las circunstancias en que se produjo el delito.
El voto en mayoría establece que el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal constituye una norma de discriminación por imponer una distinción sin la base de una relación género-especie. Es decir, si la gravedad del delito no se desprende de la naturaleza de la figura de la responsabilidad restringida —grado de maduración por la edad del agente—, entonces dicha distinción no resulta ni objetiva ni razonable. Y reafirma su postura con lo señalado en el Acuerdo Plenario n.° 4-2016/CIJ-116 y el Expediente n.° 751-2010/PHC/TC.[33] Contrariamente, el voto en minoría señala que dicha norma en abstracto es una norma de diferenciación y, por lo tanto, no afecta el derecho a la igualdad, por tener un fin legítimo. En este punto, si se toma como referencia el test de proporcionalidad desarrollado por el Tribunal Constitucional y recogido en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte, se puede constatar que la sola determinación de la finalidad constitucional de una norma cuestionada no es suficiente para que prevalezca por sobre otro derecho que estaría siendo afectado por dicha norma (derechos contrapuestos). Esto es así, ya que, para cumplir con dicha finalidad, pueden existir otros medios menos gravosos para el derecho afectado, y ahí radica la importancia de utilizar, adicionalmente a la determinación de la finalidad, los filtros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
En cuanto a la determinación de cuáles serían las particularidades del caso, relevantes para el ejercicio del control difuso, el voto en mayoría considera la escasa lesividad producida por los agentes,[34] así como la falta de proporcionalidad y el perjuicio a la finalidad rehabilitadora y resocializadora que una pena efectiva total de 27 años produciría a los sentenciados (por la comisión de dos robos agravados y un hurto). Asimismo, establecieron que dicha pena no resultaba necesaria para lograr la finalidad buscada, dado que la imposición de una pena menor (12 años en total) cumpliría la misma finalidad.
Por su parte, el voto en minoría, para desaprobar el control difuso, se limita a afirmar que la Sala Superior no cumplió con analizar la constitucionalidad de la norma según las particularidades del caso concreto, pero a dicha conclusión no le precede un análisis que ilustre sobre el camino transitado para llegar a dicha conclusión, incluso no se pronuncia respecto a las particularidades advertidas por el voto en mayoría. Ello no contribuiría a la labor orientadora de la Sala Suprema.
Dicho desarrollo es muy importante, porque no queda claro cuáles serían los elementos a considerar relevantes en el caso de robo agravado para la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal. Al cotejar la Consulta n.° 19483-2017 Lima Este y la presente consulta, pueden advertirse casos similares con fallos contrapuestos (votos en mayoría), afectándose el derecho a la igualdad.
Entre los integrantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema no existe uniformidad de criterios respecto a la constitucionalidad en abstracto del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, como tampoco respecto a aquellas particularidades que todo juez debería analizar en el caso en concreto para fundamentar el ejercicio del control difuso en el caso del delito de robo agravado. Ello acarrea que, ante situaciones similares, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema no emita fallos homogéneos que contribuyan a garantizar el derecho a la igualdad (ante la ley y en la ley), afectándose la predictibilidad de las resoluciones judiciales y la seguridad jurídica, e incumpliendo su deber orientador asignado por el artículo 3 del Código Procesal Constitucional y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Del análisis de los cuatro casos expuestos, se establece lo siguiente:
La Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema no emplea criterios uniformes para ejercer el ejercicio del control difuso, pese a la existencia de la doctrina jurisprudencial vinculante que la regula a través de la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte.
Las reglas establecidas en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte no se limitan a incorporar aquellas señaladas en el Primer Pleno Jurisdiccional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo, sino que adicionan las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional en Expediente n.° 021322008-PA/TC, de fecha 9 de mayo de 2011, y Expediente n.° 045-2004-PI-TC, de fecha 29 de octubre de 2005. La falta de claridad en el orden de cada regla incorporada afectaría la comprensión del carácter preclusivo y cancelatorio de las reglas que conforman el test de proporcionalidad diseñado por el Tribunal Constitucional.
Las reglas establecidas en la Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte no estarían desarrolladas por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en armonía con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente n.° 045-2004-PI-TC para la aplicación del test de proporcionalidad.
No se ha encontrado un criterio homogéneo respecto al alcance del juicio de relevancia, ni lo que implica el deber del juez de motivar sobre las particularidades del caso concreto.
Tendría mayor utilidad el emplear la presunción de constitucionalidad en forma transversal, esto es, a lo largo del análisis y cuando sea necesario, y no como una mera declaración en el inicio del análisis.
Existen posturas contradictorias entre los mismos miembros de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, y entre estos y los miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en torno a la idoneidad de los factores que todo juez penal debe tomar en consideración para el ejercicio del control difuso del artículo 173 inciso 2 y el artículo 22 segundo párrafo, ambos del Código Penal, establecidos en la Casación n.° 335-2015 del Santa como doctrina jurisprudencial vinculante; llegando a emitirse pronunciamientos opuestos ante casos similares.
Existen posturas contradictorias entre los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en el análisis de la constitucionalidad en abstracto del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal. Para unos se trata de una norma de diferenciación que no afecta el derecho a la igualdad, y para otros se trata de una norma de discriminación. Para los primeros, limita la responsabilidad restringida en función de la gravedad del delito, y es considerada como una justificación objetiva y razonable. Para los segundos, dicha justificación no responde a una distinción que se desprenda de la naturaleza de la figura de responsabilidad restringida, por lo que devendría en inconstitucional.
No existe consenso entre los miembros de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema respecto a las particularidades que debería considerar un juez para el ejercicio del control difuso sobre la limitación a la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad, en el caso del robo agravado, dispuesta por el artículo 22 segundo párrafo del Código Penal.
En mérito a todo lo expuesto, es recomendable que los miembros de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema i) estructuren una metodología más clara para la aplicación del control difuso por la judicatura nacional; ii) que lleguen a un consenso respecto a lo que implica el análisis de constitucionalidad de la norma de conformidad con el caso concreto; iii) que al momento de denegar o aprobar la aplicación del control difuso, desarrollen su fundamentación en función del test de proporcionalidad o a uno con igual o mayor rigurosidad previamente establecido; iv) que se llegue a un consenso entre la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, respecto a la idoneidad de los criterios para la aplicación del control difuso establecidos en la Casación n.° 335-2015 del Santa; y v) que se efectúen actividades de capacitación prácticos para el ejercicio del control difuso.
Alexy, Robert. «Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad». Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, n.° 11 (enero-junio 2009): 3-14. http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25294.pdf
Brewer-Carias, Allan. «La justicia constitucional en América Latina». PDF, 2007. https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2007/08/392.-..364.-Justicia-Constitucional-en-Am%C3%A9rica-latina.-Libro-Garc%C3%ADa-Bela%C3%BAndo-y-Fern%C3%A1ndez-Segado.pdf
Blume, Aldo. «El principio de interpretación conforme a la Constitución como Criterio Hermenéutico del Tribunal Constitucional». Tesis de maestría, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2015. http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/6340/BLUME_ROCHA_ALDO_PRINCIPIO_INTERPRETACION.pdf?sewuence=1&isAllowed=y
Burga, Angélica. «El test de ponderación o proporcionalidad de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano». Gaceta Constitucional, n.° 47 (2012): 253-267. http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/B01644A8B01411E905257D25007866F1/$FILE/Burga_Coronel.pdf
Cairo, Omar. «La doctrina jurisprudencial vinculante acerca del control judicial difuso en la constitucionalidad de las normas legales en el Perú». Gaceta Constitucional, n.° 121 (enero 2018): 15-19.
Castillo, Luis. «El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano». Revista Peruana de Derecho Público 6, n.° 11 (julio-diciembre 2005): 127-151. https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/1908/Principio_proporcionalidad_jurisprudencia_Tribunal_Constitucional_peruano.pdf?sequence=1
Elósegui, María. «El principio de proporcionalidad de Alexy y los acomodamientos razonables en el caso del TEDH». En Los principios y la interpretación judicial de los derechos fundamentales. Homenaje a Robert Alexy en su 70 aniversario. Coordinado por María Elóstegui, 157-186. Zaragoza y Madrid: Fundación Manuel Giménez Abad de Estudios Parlamentarios y del Estado Autonómico, 2016. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5600122
García, Víctor. «La jurisdicción constitucional: el modelo peruano». PDF, 2016. www.congreso.gob.pe/Docs/DGP/CCEP/files/cursos/2016/files/materiales-le.pdf
Rubio, Marcial. Test de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. 2a.ed. Lima: PUCP, 2018.
Jurisprudencia
Poder Judicial del Perú. Acuerdo Plenario n.° 4-2008/CJ-116, 18 de julio de 2008. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c40fa480499132a8848cf5cc4f0b1cf5/Acuerdo+Plenario+4-2008+.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c40fa480499132a8848cf5cc4f0b1cf5
Poder Judicial del Perú. Acuerdo Plenario n.° 4-2016/CIJ-116, 12 de junio de 2017. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/05/Acuerdo-Plenario-4-2016-CIJ-116-LP.pdf
Poder Judicial del Perú. Casación n.° 335-2015 Del Santa, 23 de enero de 2017. https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=b4ab118e-e040-4b94-a395-dc3d929b4360
Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte, 16 de agosto de 2016. https://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/EXP1618-2016-LN.pdf
Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 101-2018 San Martín, 8 de marzo de 2018. https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=324a7c41-cfae-48f0-bd86-150f0193b89b
Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 16194-2016 Huaura, 18 de junio de 2018. https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=43b02e15-3353-468c-b672-467703c49b3d
Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 19483-2017 Lima Este, 5 de diciembre de 2018. https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=89 ab6aba-010b-4d56-974b-7eb9fb285c65
Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 20820-2017 Lambayeque, 31 de octubre de 2018. https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=074507b6-9026-4962-96be-7fb725284320
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 018-2003-AI-TC, 26 de abril de 2004. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00018-2003-AI.html
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 020-2003-AI/TC, 17 de mayo de 2004. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00020-2003-AI.html
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 045-2004-PI-TC, 29 de octubre de 2005. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00045-2004-AI.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 141-2002-AA/T, 28 de enero de 2003. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01141-2002-AA.html
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 751-2010/PHC/TC, 15 de junio de 2010. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00751-2010-HC.html
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 1109-2002-AA/TC, 6 de agosto de 2002. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01109-2002-AA.html
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 1124-2001-AA/TC, 11 de julio de 2002. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01124-2001-AA.html
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 1680-2005-PA/TC, 11 de mayo de 2005. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01680-2005-AA.html
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 2132-2008-PA/TC, 9 de mayo de 2011. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 3525-2011-AA/TC, 30 de setiembre de 2011. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03525-2011-AA%20Resolucion.html
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 4617-2012-PA/TC, 12 de marzo de 2014. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04617-2012-AA.html
Abogada por la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo, con estudios de maestría en Derecho Empresarial por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente se desempeña como analista del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial.
1. Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 101-2018 San Martín, 8 de marzo de 2018, https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=324a7c41-cfae-48f0-bd86-150f0193b89b
2. Firmada por los jueces supremos Vicente Walde Jáuregui, Silvia Rueda Fernández, Samuel Sánchez Melgarejo y Ramiro Bustamante Zegarra.
3. Firmada por el juez supremo Julio Martín Wong Abad.
4. Poder Judicial del Perú. Casación n.° 335-2015 del Santa, 23 de enero de 2017, https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=b4ab118e-e040-4b94-a395-dc3d929b4360
5. Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 101-2018 San Martín, 8 de marzo de 2018, 11.
6. Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 1618-2016 Lima Norte, 16 de agosto de 2016, https://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/EXP1618-2016-LN.pdf
7. Casación n.° 335-2015 del Santa.
8. Artículo 2 inciso 24 literal d de la Constitución.
9. Artículos 200 y 139 inciso 22 de la Constitución.
10. Artículo 5.2. de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
11. Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 045-2004-PI-TC, 29 de octubre de 2005, https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00045-2004-AI.pdf
12. De la lectura de sus fundamentos 12.3 y 12.4, no se desprende unívocamente dicha conclusión, es decir, los mismos argumentos hubieran servido para justificar una conclusión opuesta.
13. Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 101-2018 San Martín, 8 de marzo de 2018, 11.
14. Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 3525-2011-AA/TC, 30 de setiembre de 2011, https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03525-2011-AA%20Resolucion.html
15. Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 16194-2016 Huaura, 18 de junio de 2018, https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=43b02e15-3353-468c-b672-467703c49b3d
16. Firmada por los jueces supremos Vicente Walde Jáuregui, Ricardo Vinatea Medina, Samuel Sánchez Melgarejo y Pedro Cartolín Pastor.
17. Firmada por los jueces supremos Omar Toledo Toribio y Ramiro Bustamante Zegarra.
18. En el caso concreto no se analizó la norma debido a que el juez se refiere al delito de violación sexual de manera general, sin considerar que implica a una menor de 14 años.
19. Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 1124-2001-AA/TC, 11 de julio de 2002, https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01124-2001-AA.html
20. Artículo 22, segundo párrafo del Código Penal.
21. Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 16194-2016 Huaura, 18 de junio de 2018, 10.
22. En la Casación n.° 335-2016 del Santa, se propuso la aplicación de una pena menor.
23. Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 16194-2016 Huaura, 18 de junio de 2018, 45.
24. Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 1109-2002-AA/TC, 6 de agosto de 2002, https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01109-2002-AA.html
25. Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 19483-2017 Lima Este, 5 de diciembre de 2018, https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=89ab6aba-010b-4d56-974b-7eb9fb285c65
26. Firmada por los jueces supremos Carmen Martínez Maraví, Silvia Rueda Fernández, Omar Toledo Toribio y Ramiro Bustamante Zegarra.
27. Firmada por los jueces supremos Julio Martín Wong Abad y Pedro Cartolín Pastor.
28. Poder Judicial del Perú. Acuerdo Plenario n.° 4-2016/CIJ-116, 12 de junio de 2017, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/05/Acuerdo-Plenario-4-2016-CIJ-116-LP.pdf
29. Al respecto, a algunos se les otorga la posibilidad de que el juez considere la reducción de la pena por responsabilidad restringida y a otros no.
30. Poder Judicial del Perú. Consulta n.° 20820-2017, Lambayeque, 31 de octubre de 2018, https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=074507b6-9026-496296be-7fb725284320
31. Firmado por los jueces supremos Carmen Martínez Maraví, Julio Martín Wong Abad, Ulises Yaya Zumaeta y Pedro Cartolín Pastor.
32. Firmado por los jueces supremos Omar Toledo Toribio y Ramiro Bustamante Zegarra.
33. Tribunal Constitucional del Perú. Expediente n.° 751-2010/PHC/TC, 15 de junio de 2010, https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00751-2010-HC.html
34. Es así debido a que no hubo mayores daños patrimoniales, pues los bienes fueron recuperados de forma inmediata, y no se efectuó ningún tipo de lesión física a los agraviados.