Giuristi: Revista de Derecho Corporativo
© Universidad ESAN, Lima, Perú
ISSN 2708-9894


UN NUEVO IMPULSO INTERAMERICANO A FAVOR DE LA JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO AMBIENTAL

A New Interamerican Impulse in Favor of the Justiciability of Environmental Law

Um novo impulso interamericano para a justiciabilidade do direito ambiental

Carlos González Palacios

Universidad Científica del Sur, Lima, Perú

Orcid: https://orcid.org/0000-0001-6218-9687

Mariafernanda Taipe Chirito

Universidad ESAN, Lima, Perú

Orcid: https://orcid.org/0009-0000-8111-6045

Ela Padilla Arce

Universidad Científica del Sur, Lima, Perú

Orcid: https://orcid.org/0009-0007-9143-5569

Camila Parodi Ccoriñaupa

Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú



Fecha de recepción: 05/04/2025

Fecha de aceptación: 29/05/2025


Resumen

Si bien la justiciabilidad directa del derecho ambiental no está prevista en el Pacto de San José, la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana en casos relacionados con pueblos indígenas ha dado lugar al desarrollo de una interpretación amplia del artículo 26 del Pacto. Esta interpretación, en la sentencia Habitantes de La Oroya vs. Perú, asume un alcance garantista de los derechos de tercera generación. En este caso, el juez interamericano se pronunció por primera vez con detalle sobre las obligaciones de los Estados en torno a su deber de prevenir, regular y sancionar el daño ambiental.

Palabras clave: derecho ambiental, derecho interamericano, derechos humanos, Pacto de San José.

Abstract

Although the direct justiciability of environmental law was not provided for by the Pact of San José, the consistent jurisprudence by the Inter-American Court in cases involving indigenous peoples has resulted in the development of an extensive interpretation of Article 26 of the Pact. This interpretation, in the case of Habitantes de La Oroya vs. Peru, has taken on a guarantor scope of third-generation rights. In this case, the Inter-American Court ruled for the first time with detail on the obligations of States regarding their duty to prevent, regulate, and punish attacks on the environment.

Keywords: environmental law, Inter-American law, human rights, Pact of San José.

Resumo

Embora a justiciabilidade direta do direito ambiental não esteja prevista no Pacto de San José, a jurisprudência consistente da Corte Interamericana em casos envolvendo povos indígenas levou ao desenvolvimento de uma interpretação ampla do Artigo 26 do Pacto. Esta interpretação, na decisão Habitantes de La Oroya vs. Peru, assume um escopo garantista dos direitos de terceira geração. Neste caso, o juiz interamericano decidiu pela primeira vez com detalhes sobre as obrigações dos Estados quanto ao seu dever de prevenir, regular e punir danos ambientais.

Palavras-chave: direito ambiental, direito interamericano, direitos humanos, Pacto de São José.



1. Introducción

Durante varias décadas, los residentes de la ciudad andina de La Oroya, en Perú, han estado expuestos a niveles alarmantes de contaminantes nocivos (plomo, arsénico, cadmio) como resultado de las actividades mineras en la zona. Al respecto, el relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente señala que los índices de envenenamiento presentes en esta ciudad permiten clasificarla como de alta peligrosidad, debido a que es un lugar extremadamente contaminado, donde grupos vulnerables y marginados, especialmente personas indígenas en situación de gran precariedad, sufren de manera desproporcionada los efectos nocivos de la contaminación.[1]

Sin embargo, a sus habitantes se le han negado todos sus recursos ordinarios y constitucionales en la jurisdicción nacional, lo que ha llevado a remitir su caso al nivel interamericano, bajo el pretexto del derecho individual y colectivo a un medio ambiente sano, a pesar de que el Pacto de San José protege únicamente libertades y garantías de primera generación.

Cabe señalar, no obstante, que desde comienzos del siglo XXI ha cobrado fuerza una concepción más amplia de los derechos humanos en los tribunales regionales. Esta perspectiva cuestiona la visión antropocéntrica tradicional —centrada exclusivamente en el ser humano y sus actividades— e incorpora una noción emergente de titularidad ambiental, que reconoce valor jurídico al entorno natural. Esto plantea, en primer lugar, si estas nuevas garantías pueden calificarse como fundamentales y, por tanto, si forman parte del conjunto de prerrogativas humanas. Luego, surge la cuestión del sustento conceptual que justifique su incorporación, el cual debe ser delineado por los Estados, con base en los criterios orientadores establecidos por el juez.

En efecto, Blanco, Enrico y Vílchez (2017) explican la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente[2], y señalan que un entorno saludable constituye una condición previa para el disfrute de otros derechos esenciales, como el derecho a la vida y a la integridad personal. Pero ¿cómo garantizar un entorno saludable en un contexto de creciente explotación de recursos naturales y contaminación? La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han reconocido esta interdependencia, y han subrayado que un ambiente sano resulta esencial para el ejercicio pleno de estos derechos.

Sin embargo, ¿están los Estados realmente cumpliendo con su obligación de proteger el medio ambiente, no solo para la generación actual sino también para las futuras? ¿Qué mecanismos existen para garantizar que los derechos humanos no se vean comprometidos por la degradación ecológica? Es importante recordar que la protección del entorno no es solo una cuestión ambiental, sino un requisito esencial para el goce efectivo de los derechos humanos. En este sentido, se verá que el reconocimiento del derecho ambiental por parte de los tribunales interamericanos es un fenómeno relativamente reciente y progresivo, pero que no ha sido realmente exigible, al menos a nivel internacional, dentro del umbral de garantías de los derechos de primera generación. Esto ha cambiado a partir de la sentencia de la Corte IDH en el caso Habitantes de La Oroya vs. Perú[3], seguida por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Klima Seniorinnen vs. Suiza[4], en el contexto europeo. Estas dos decisiones, que reconocen de manera autónoma el derecho ambiental, reflejan la comprensión de la estrecha relación entre los seres humanos y el ecosistema, esencial para la subsistencia de la especie humana, lo que justifica su consideración como derechos humanos.

Con respecto a la primera sentencia, Habitantes de La Oroya vs. Perú, que será objeto de esta reflexión, su importancia radica en la integración de las distintas generaciones de derechos humanos con la protección autónoma del derecho ambiental. Esto se logra a través de una audaz interpretación judicial que no se limita al reconocimiento formal, sino que el tribunal también desarrolla el sustrato conceptual y sienta las bases que obligan al Estado en materia ambiental.

2. El ejercicio de integración intergeneracional en materia de derechos humanos utilizado por la Corte Interamericana en apoyo del derecho al medio ambiente

Aunque la lista de derechos garantizados por el Pacto de San José de 1969 se limita a libertades civiles y políticas, dejando de lado expresamente los aspectos económicos, sociales y culturales, la Corte IDH ha recurrido a una interpretación evolutiva de sus disposiciones. A partir del artículo 26 del tratado, ha ampliado el catálogo de prerrogativas bajo su jurisdicción. Así, en 2019, en el caso Muelle Flores vs. Perú[5], la Corte se pronunció sobre el derecho a la seguridad social, en particular sobre el acceso a una pensión de jubilación, como parte integral de los derechos sociales. Este fallo marcó un quiebre con la metodología adoptada por el juez interamericano, quien hasta entonces había recurrido a la llamada protección indirecta, que permitía garantizar los derechos sociales bajo la apariencia de otros ya reconocidos por el Pacto de San José, como en este caso, el derecho a la propiedad.

El caso Muelle Flores vs. Perú amplió el alcance de la tutela interamericana, al evidenciar la interrelación entre esferas tradicionalmente consideradas separadas: las prerrogativas sociales y las individuales. De este modo, demostró cómo la vulneración de un derecho social puede afectar directamente sobre libertades fundamentales y viceversa. No ha pasado desapercibido entre los comentaristas que esta decisión[6] supone una integración de distintas generaciones de derechos humanos como parte de un proceso lento, que ante la inacción legislativa de los Estados ha dado mayor protagonismo a los jueces regionales.

Es en este contexto de articulación intergeneracional que la inclusión del derecho ambiental en el sistema interamericano ha cobrado fuerza. La Corte Interamericana, mediante interpretaciones amplias, ha reconocido que si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos no menciona explícitamente el derecho a un medio ambiente sano ni otorga titularidad a la naturaleza, ello no impide su protección en el marco más general de los derechos humanos.

Uribe y Cárdenas (2010) señalan que la evolución del derecho internacional ambiental[7] ha sido una respuesta progresiva ante los desafíos y transformaciones que plantea la protección del medio ambiente en un contexto global. Esta evolución ha sido retomada por la Corte IDH al interpretar el artículo 26 de la Convención, que consagra el principio del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. Un hito importante en este proceso fue el caso Muelle Flores vs. Perú, donde el tribunal reconoció la seguridad social como un derecho autónomo, lo que marcó un cambio significativo en su jurisprudencia. Desde entonces, se observa una posición dinámica de los jueces que busca dar coherencia a todos los derechos bajo su jurisdicción, superando la tradicional limitación a las libertades individuales.

No obstante, ya en 2008 la Corte Interamericana había sentado precedentes relevantes en materia ambiental, como en el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador[8], donde se discutió la privación de la propiedad privada a través del prisma de los intereses ambientales. Cuatro años después, en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador[9], la Corte se centró en la adecuación de las evaluaciones nacionales de impacto ambiental a estándares internacionales y jurídicos relativos a los derechos de los pueblos indígenas. Esta línea fue reafirmada con el caso Kaliña y Lokono Peoples vs. Suriname[10] en 2015.

La jurisprudencia constante de la Corte ha demostrado que la protección ambiental ingresó al ámbito interamericano principalmente desde la defensa de los intereses de las comunidades indígenas, para quienes el entorno natural es fuente de subsistencia, salud, abrigo y, además, parte esencial de su identidad cultural y cosmovisión no antropocéntrica.[11] Sin embargo, fue la Opinión Consultiva OC-23/17[12], emitida el 15 de noviembre de 2017, la que consolidó una posición estructurada sobre la protección internacional del derecho ambiental. En esta ocasión, la Corte sistematizó los fundamentos normativos de los derechos ambientales, haciendo énfasis en las principales obligaciones de los Estados: prevención, principio de precaución, cooperación internacional y principios del procedimiento ambiental. El nivel de detalle ofrecido buscó servir como guía para la formulación de políticas públicas y la adopción de medidas legislativas en los Estados miembros.

Cabe recordar que este asesoramiento fue solicitado por Colombia ante la preocupación por un eventual canal transoceánico en Nicaragua y los efectos que podría tener sobre la isla de San Andrés. En su análisis, la Corte abordó diversos temas relacionados con las obligaciones de los Estados en materia ambiental, especialmente en relación con la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal. En este sentido, fundamentó su posición en la profunda interrelación entre un entorno saludable y el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales, y reconoció expresamente que muchas de estas garantías dependen directamente de su conservación. Así, el juez definió el derecho a un medio ambiente sano como una garantía autónoma, respaldada por el artículo 11 del Protocolo de San Salvador[13] y vinculada a los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana.

Para abordar el caso principal de este análisis, la OC-23/17 resulta esencial, pues estableció los fundamentos que fueron utilizados recientemente en la sentencia de la Corte IDH Habitantes de La Oroya vs. Perú. En coherencia con sus pronunciamientos anteriores, el tribunal reafirmó que los Estados están obligados a prevenir y mitigar los daños ambientales, tanto en su territorio como fuera de él. Esta obligación incluye la adopción de medidas preventivas como la regulación, la vigilancia y el control de las actividades potencialmente perjudiciales, así como la aplicación del principio de precaución para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal frente a los riesgos ambientales[14].

3. El contenido principal de la sentencia relativa a la protección de los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente

Luego de dos décadas de procesos nacionales e internacionales, los habitantes del municipio de La Oroya han obtenido una decisión favorable del juez interamericano. Esta sentencia demuestra que el Estado peruano incumplió su deber de proteger el derecho a un medio ambiente sano, al vulnerar la prohibición de regresión de los estándares garantizados y su obligación de control, después de un siglo de continua contaminación ambiental debido a las actividades mineras y metalúrgicas en la región.

En principio, el Estado peruano sostuvo que no es posible derivar la justiciabilidad directa del artículo 26 de la Convención, por lo que interpuso una excepción preliminar en razón de la materia por «la indebida inclusión» de dicho artículo. Al respecto, la Corte Interamericana señaló que ya se ha pronunciado acerca de la justiciabilidad de este grupo de derechos humanos, tanto en la OC-23/17 —sobre las obligaciones de los Estados en materia de medio ambiente relacionadas con el derecho a la vida y la integridad personal— como en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina (2020)[15].

Existen dos grandes perspectivas que explican la justiciabilidad de los derechos humanos. Por un lado, la perspectiva imperativista, según la cual la garantía de un derecho no puede depender únicamente de la norma que lo consagra, sino que debe instaurar mecanismos idóneos que permitan prevenir su afectación e identificar posibles remedios ante una conducta inevitablemente lesiva. Bajo esta postura, un derecho podrá exigirse judicialmente si posee un contenido preciso de protección y si se ha reconocido el deber correspondiente a los sujetos obligados frente a dicha posición jurídica[16].

Por su parte, la perspectiva normativista refiere que un derecho humano es exigible en tanto la norma que lo reconoce ha sido adoptada de manera legítima, respetando las reglas de producción legislativa, o si su interpretación deriva de una disposición ya reconocida en alguna fuente de derecho[17]. En consecuencia, ante la identificación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), se exhortará implícita o explícitamente un curso de acción a los poderes del Estado que prohíba la emisión de normas contrarias y exija garantías para su protección adecuada[18].

A todo lo señalado, en la OC-23/17, la Corte IDH estableció que el derecho a un medio ambiente sano es un derecho autónomo que protege los componentes esenciales del desarrollo y la supervivencia humana, lo que incluye ríos, bosques, mares y otros intereses jurídicamente tutelables. A través de su contenido, se busca resaltar la conexión vital entre estos elementos y su utilidad para el ser humano, así como la relevancia de los efectos lesivos que su degradación puede provocar en otros derechos, como la salud, la vida y la integridad personal. Todo ello se vincula con la protección hacia otros organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección por sí mismos.

En dicho pronunciamiento, el tribunal precisó las obligaciones de prevención y protección —mejor conocidas como principio precautorio—. La primera se aplica cuando existe certeza científica sobre los efectos ambientales y exige al Estado actuar para contrarrestarlos; la segunda se activa incluso en ausencia de certeza científica, exigiendo medidas frente a posibles daños ambientales. Respecto a ello, la Corte IDH señaló que estas obligaciones deben materializarse bajo el estándar internacional de debida diligencia, proporcional al nivel de riesgo ambiental.

El caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina constituye un gran precedente en el contexto de la justiciabilidad de los DESCA, específicamente del derecho a un medio ambiente sano derivado de la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana. Sin embargo, en este pronunciamiento no se desarrolló con profundidad el contenido protegido por este derecho ni las obligaciones específicas que deberían guiar el accionar de los poderes públicos, limitándose a la falta de adopción de medidas contra la tala de árboles dentro del territorio ancestral.

En este marco, el análisis de la sentencia emitida sobre La Oroya simboliza un punto de inflexión en la jurisprudencia interamericana, ya que la Corte IDH centró su pronunciamiento en el derecho a un medio ambiente sano y sus componentes. Este caso consolida la línea jurisprudencial relativa a la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, e identifica el contenido diferenciado de estos frente a los derechos civiles y políticos, y establece estándares orientados a la implementación de medidas con enfoque intergeneracional para asegurar condiciones equitativas de desarrollo frente a las amenazas del cambio climático.

Sumado a ello, se reconoció que este derecho ostenta una doble dimensión: colectiva e individual, lo cual fue subrayado por el juez interamericano al rechazar el argumento del Estado peruano de que no se podía determinar el número exacto de víctimas más allá de los informes específicos. En este contexto, la Corte enfatizó que su protección abarca tanto a las generaciones presentes y futuras[19].

Este enfoque reafirma lo establecido en la OC-23/17, que en su dimensión colectiva reconoce este derecho como un interés universal que involucra a las generaciones actuales y futuras. En su dimensión individual, protege frente a afectaciones que puedan perjudicar, directa o indirectamente, los derechos a la salud, la integridad personal o la vida, lo que refuerza su carácter universal y esencial para el ejercicio de otros derechos humanos[20].

Asimismo, en la Casación n.° 2666-2014-Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente[21], el tribunal peruano definió al medio ambiente como «el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinado; lo cual podría gratificarse como la sumatoria de la naturaleza y las manifestaciones humanas en un lugar y tiempo concretos». De esta concepción se advierte que el contenido de este derecho no se limita a elementos bióticos y abióticos, sino se extiende a toda la interacción entre el espacio y las especies o poblaciones que lo habitan. Esto implica que la categoría social —es decir, los conocimientos, valores, comportamientos culturales, entre otros— forma parte del derecho al medio ambiente, y en consecuencia se reconoce un sistema complejo de protección[22]. En relación con ello, se infiere que la justiciabilidad del derecho ambiental requiere la implementación de garantías que guíen el accionar del Estado y los particulares. En ese sentido, el Acuerdo de Escazú se enmarca como uno de los instrumentos de vanguardia para dicho fin, ya que promueve una participación política, normativa e instrumental efectiva y refuerza la protección de este derecho social[23]. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que, para contar con una protección eficaz frente a condiciones ecológicas perjudiciales para la salud humana, los derechos a la participación, información y acceso a la justicia son imprescindibles.

La atemporalidad reconocida en este derecho se refuerza con el principio de equidad intergeneracional, que está estrechamente vinculado al derecho a un medio ambiente sano, y relacionado con la responsabilidad de los Estados de adoptar políticas ambientales que garanticen condiciones estables para las generaciones futuras, en consonancia con el principio de precaución[24] y los estándares internacionales reconocidos. Este enfoque refleja una tendencia a concebir la protección de los derechos fundamentales como patrimonio común atemporal, más allá de su titularidad individual en el presente, lo que resalta la necesidad de un desarrollo sostenible y responsable.

Esta vinculatoriedad intergeneracional también se recoge en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sustancialmente en el artículo 1, el cual dispone que los pueblos no pueden ser privados de «sus propios medios de subsistencia»[25]. A su vez, esto se refleja en la concepción del medio ambiente como un bien jurídico supraindividual, ya que su afectación impacta a una pluralidad de sujetos (colectivo) y protege un interés difuso. Así, el medio ambiente se erige como una condición necesaria para el desarrollo de la vida de las futuras generaciones, tanto en lo relativo a su subsistencia como al pleno ejercicio de sus derechos[26].

Finalmente, la Corte Interamericana, basándose en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos[27], afirmó que los Estados no son responsables directamente por todas las acciones de particulares, pero sí tienen la obligación de ejercer debida diligencia en la regulación ambiental. Esta responsabilidad incluye prevenir daños significativos, implementar mecanismos eficaces de monitoreo y control, y regular las actividades industriales que puedan afectar el medio ambiente. Este punto es clave, ya que reafirma la necesidad de mantener estándares rigurosos para proteger tanto el entorno natural como los derechos humanos de las comunidades afectadas, en particular en regiones con fuerte actividad minera, petrolera o gasífera, conforme a un enfoque de desarrollo sostenible y uso racional de los recursos.

En el marco de la estructuración de respuestas internacionales basadas en el desarrollo sostenible, la Comisión Nacional sobre Medio Ambiente y Desarrollo elaboró un informe conocido como Nuestro futuro en común o Informe Bruntland[28], centrado en las causas de la degradación medioambiental y en la relación entre igualdad social, crecimiento económico y protección del medio ambiente. Este documento permitió incorporar el concepto de desarrollo sostenible en los programas internacionales de la ONU, así como en los Objetivos del Milenio de 2000, los Objetivos de Desarrollo Sostenible de 2015, entre otros[29].

El concepto de desarrollo sostenible implica un conjunto de instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hacen posible el progreso de las próximas generaciones en armonía con el medio ambiente y la economía. En este sentido, se reconoce que las actividades económicas deben desarrollarse de forma articulada con el crecimiento urbano, de modo que se garantice una vida digna para la población y el pleno ejercicio de derechos como la salud, la integridad y todos aquellos esenciales para una existencia en óptimas condiciones[30].

Enhorabuena, el Perú ha adoptado este concepto en su ley fundamental, lo que le confiere carácter de obligatorio cumplimiento. Además, la naturaleza del régimen económico establecido por el ordenamiento constitucional se basa en la economía social de mercado, a partir de la cual se entiende que el Estado debe velar por que las actividades económicas se desarrollen en un ambiente equilibrado y adecuado, asegurando así su sostenibilidad para las futuras generaciones[31].

Por último, además de definir una base conceptual necesaria para las normas nacionales, el caso examinado se refiere también a los derechos procesales en materia ambiental, entre ellos el acceso a la información y la participación pública. En este sentido, la Corte destacó la importancia de garantizar el acceso a la información ambiental, la participación en las decisiones que afecten el entorno y el acceso a la justicia ambiental, al subrayar que estos derechos son fundamentales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia ambiental y para la protección de comunidades vulnerables frente a posibles daños[32].

La justiciabilidad del derecho a un medio ambiente sano requiere la implementación de garantías que guíen el accionar del Estado y los particulares. En ese sentido, el Acuerdo de Escazú se presenta como un instrumento de vanguardia para promover la participación efectiva en los ámbitos político, normativo e instrumental, así como el acceso a la información y la justicia ambiental, lo que refuerza la protección de este derecho social[33]. Estos pilares son imprescindibles para enfrentar eficazmente las condiciones ecológicas que amenazan la salud humana y sostienen la conservación ambiental.

Además, la inserción del Acuerdo de Escazú ofrece una vía preventiva para abordar conflictos socioambientales y evitar crisis o enfrentamientos entre la población y las autoridades. Si bien la Corte Interamericana señaló que el acuerdo[34] —no ratificado por el parlamento peruano— no era vinculante en el caso específico, reconoció su valor para fortalecer los derechos procesales ambientales a nivel regional, especialmente en contextos donde la relación de confianza entre el Estado y sus ciudadanos se ha visto deteriorada. Esta postura refleja una tendencia hacia la incorporación de normas internacionales en las decisiones del sistema interamericano, lo que contribuye a una protección más coherente y eficaz del medio ambiente y los derechos humanos.

4. Conclusiones

La sentencia Habitantes de La Oroya vs. Perú constituye un hito jurisprudencial en el avance del derecho interamericano, al reconocer de forma expresa y autónoma el derecho a un medio ambiente sano como un derecho humano exigible ante instancias justiciables. Esta decisión trasciende la tradicional vinculación del medio ambiente con los derechos de primera generación, y lo posiciona como eje de una concepción integral, interdependiente e intergeneracional de los derechos humanos.

A partir de una lectura evolutiva del artículo 26 de la Convención Americana, y en coherencia con el desarrollo previo de la Corte Interamericana, el fallo reafirma que el respeto por el entorno natural no constituye una mera aspiración política ni un principio programático, sino un deber jurídico vinculante. Este deber compromete directamente la acción estatal frente a amenazas ambientales, particularmente aquellas que provienen de actividades empresariales. En esta línea, se consolida un nuevo estándar de debida diligencia ambiental, que impone a los Estados obligaciones concretas de prevención, regulación y reparación frente al daño ecológico.

Además, al reconocer la doble dimensión —individual y colectiva— del derecho ambiental, y al consagrar el principio de equidad intergeneracional, la Corte adopta un enfoque que concibe al medio ambiente no solo como un espacio de vida actual, sino como una condición esencial para las generaciones futuras. Este marco invita a repensar los modelos de desarrollo bajo una lógica de sostenibilidad y justicia socioambiental, fortaleciendo la legitimidad del sistema interamericano como garante efectivo de los DESCA.

En definitiva, esta sentencia no solo atiende las legítimas demandas de justicia de los habitantes de La Oroya, sino que también redefine el papel de los tribunales regionales en la configuración de un derecho ambiental sólido, transversal y con vocación universal, capaz de enfrentar los desafíos urgentes de la crisis climática y ecológica contemporánea.


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Conflicto de intereses

Los autores no presentan conflicto de intereses.

Financiamiento

Autofinanciado

Correspondencia

Carlos González

director@duguitasociados.com

Trayectoria académica de los autores

Carlos González Palacios es profesor de la Universidad Científica del Sur, director del Instituto General de División José del Carmen Marín Arista del Centro de Altos Estudios Nacionales (CAEN) del Ministerio de Defensa y doctor en Derecho Público por la Universidad de París-Nanterre.

Mariafernanda Taipe Chirito es abogada en Derecho por la Universidad ESAN. Se desempeña como abogada en Contrataciones Públicas en Entel Perú S.A. y en el estudio Duguit & Asociados; asimismo, es miembro de la Clínica Jurídica de la Universidad Científica del Sur.

Ela Padilla Arce es estudiante de derecho en la Universidad Científica del Sur. Es miembro de la Clínica de Interés Público y directora de la Comisión de Marketing de la asociación estudiantil Lex Sphere. Actualmente, realiza prácticas en Rocha & Asociados Abogados, en el área de ejecución de garantía hipotecaria.

Camila Parodi Ccoriñaupa es estudiante de derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con interés en Derecho Administrativo y Derecho Ambiental.




1. Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Informe del relator especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible, A/HRC/49/53, 12 de enero de 2022, https://docs.un.org/es/A/HRC/49/53

2. Cristina Blanco, Alessandra Enrico y Lorena Vilchez, «Impacto de grandes proyectos en el mar Caribe: a propósito de la solicitud de opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos», en Derechos humanos y medio ambiente, coords. Antônio Augusto Cançado Trindade y César Barros Leal (Ceará: Fortaleza, 2017), https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37174.pdf

3. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Habitantes de La Oroya vs. Perú, 27 de noviembre de 2023, serie C, n.° 511, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_511_esp.pdf

4. European Court of Human Rights, Case of Verein Klimaseniorinnen Schweiz and Others V. Switzerland, April 9, 2024, Application n.° 53600/20, Grand Chamber, https://hudoc.echr.coe.int/eng/#{%22itemid%22:[%22001-233206%22]}

5. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Muelle Flores vs. Perú, 6 de marzo de 2019, serie C, n.° 375, cons. 172 y 173, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_375_esp.pdf

6. Carlos Gonzalez-Palacios, «Un nouvel élan interaméricain en faveur de la justiciabilité des droits sociaux? Retour, un an après, sur l’arrêt de la Cour Interaméricaine des Droits de l’Homme Muelle Flores c. Pérou du 6 mars 2019». La Revue des droits de l'homme: Actualités Droits-Libertés, n.º 7616 (2020), https://doi.org/10.4000/revdh.8946

7. Diego Uribe Vargas y Fabián Augusto Cárdenas Castañeda, Derecho Internacional Ambiental (Bogotá: Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, 2010), http://hdl.handle.net/20.500.12010/35496

8. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Salvador Chiriboga vs. Ecuador, 3 de marzo de 2011, serie C, n.° 222, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_222_esp.pdf

9. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, 27 de junio de 2012, serie C n.° 245, https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf

10. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, 25 de noviembre de 2015, serie C, n.° 309, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_309_esp.pdf

11. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam, 28 de noviembre de 2007, serie C, n.° 172, cons. 129, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf

12. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, serie A, n.° 23, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

13. Organización de los Estados Americanos (OEA), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), 17 de noviembre de 1988, OEA/Ser. A/44 (Tratado n.° 69), https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf

14. Corte IDH, Habitantes de La Oroya vs. Perú, cons. 115-129.

15. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat Perú vs Argentina, 6 de febrero de 2020, serie C, n.º 400, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.pdf

16. Joaquín A. Mejía R., «Aspectos teóricos y normativos de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales», Revista IIDH, n.° 51 (2010), https://repositorio.iidh.ed.cr/handle/123456789/1279

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18. Mejía R., «Aspectos teóricos y normativos de la justiciabilidad…».

19. Corte IDH, Habitantes de La Oroya vs. Perú, cons. 128 y 141.

20. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17, cons. 59-62.

21. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casación n.° 2666-2014, Lima, 16 de setiembre de 2015, https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/348337004bf35e56aaffbfdd50fa768f/2666-2014pdf?MOD=AJPERES&CA CHEID=348337004bf35e56aaffbfdd50fa768f

22. Marcos Omar Morán Valdez y José Ronald Vásquez Sánchez, «El medio ambiente: alcances desde la jurisprudencia», Giuristi: Revista de Derecho Corporativo 4, n.° 7 (2023), https://doi.org/10.46631/Giuristi.2023.v4n7.05

23. César Gamboa Balbín, «Calistenia constitucional: una futura integración del Acuerdo de Escazú con el derecho constitucional peruano», Derecho PUCP, n.° 92 (2024), https://doi.org/10.18800/derechopucp.202401.001

24. Corte IDH, Habitantes de La Oroya vs. Perú, cons. 128 y 243.

25. Asamblea General de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, art. 1, adoptado el 16 de diciembre de 1966.

26. María del Mar Martín Aragón, «La protección penal internacional del medio ambiente: hacmaria ia el delito de ecocidio», Derecho PUCP, n.° 92 (2024), https://doi.org/10.18800/derechopucp.202401.002

27. Naciones Unidas. Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas ‘proteger, respetar y remediar’, Nueva York y Ginebra: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2011, https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf

28. Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Nuestro futuro común (Madrid: Alianza, 1987), https://www.ecominga.uqam.ca/PDF/BIBLIOGRAPHIE/GUIDE_LECTURE_1/CMMAD-Informe-Comision-Brundtland-sobre-Medio-Ambiente-Desarrollo.pdf

29. Úrsula Patricia Ruiz Vásquez, «Desarrollo sostenible en las empresas del Perú: ¿voluntario u obligatorio?», Giuristi: Revista de Derecho Corporativo 4, n.° 8 (2023), https://doi.org/10.46631/Giuristi.2023.v4n8.09

30. Tribunal Constitucional del Perú, Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco contra la Municipalidad Provincial de Huánuco y Urbi Propiedades S. A. Exp. n.° 01784-2015-PA/TC, Sentencia495/2020.

31. Ruiz Vásquez, «Desarrollo sostenible en las empresas del Perú…».

32. Corte IDH, Habitantes de La Oroya vs. Perú, cons. 40.

33. Gamboa Balbín, «Calistenia constitucional…».

34. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, LC/PUB.2018/8/Rev.1 (Santiago: CEPAL, 2022), https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/a6049491-a9ee-4c53-ae7c-a8a17ca9504e/content