Giuristi: Revista de Derecho Corporativo
© Universidad ESAN, Lima, Perú
ISSN 2708-9894
https://doi.org/10.46631/Giuristi.2025.v6n12.05
Dereck Patrick Palomino Campomanes
Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima, Perú
Orcid: https://orcid.org/0009-0001-4774-0669
Fecha de recepción: 07/08/2025
Fecha de aceptación: 11/10/2025
Resumen
El presente trabajo examina las bases histórico-dogmáticas de la responsabilidad penal corporativa (RPC) a partir de un análisis sistemático de fuentes normativas, teológicas, filológicas, lingüísticas y contextuales que permiten identificar manifestaciones tempranas de punibilidad colectiva. En particular, se desarrolla un estudio detallado de las expresiones premodernas y contemporáneas de adscripción punitiva a las corporaciones, con el fin de precisar en qué medida han existido y subsisten criterios praeterjurídicos y normativos orientados a imputar hechos punibles a entes colectivos. Sobre dicha base, se cuestiona la communis opinio que asocia la responsabilidad penal de las personas jurídicas a tres afirmaciones ampliamente difundidas en la literatura especializada: la supuesta inexistencia de un régimen de RPC en el derecho romano, la atribución del aforismo societas delinquere non potest al canonismo medieval y el presunto origen exógeno de la imputación penal corporativa. Finalmente, se concluye que tales premisas carecen de un soporte argumentativo sólido y se muestra cómo los dilemas histórico-dogmáticos persisten, resuenan e influyen en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos contemporáneos.
Palabras clave: responsabilidad penal corporativa, universitas, societas delinquere non potest, sistema civil law, sistema common law.
Abstract
This study examines the historical-dogmatic foundations of corporate criminal liability on the basis of a systematic analysis of normative, theological, philological, linguistic, and contextual sources that reveal early expressions of collective punishability. The study particularly offers a detailed examination of premodern and contemporary manifestations of punitive ascription to corporations, seeking to determine to what extent praeterlegal and normative criteria have existed and continue to persist for imputing criminal acts to collective entities. On this basis, it challenges the communis opinio linking legal persons' criminal liability to three widespread assertions in specialized literature: the alleged absence of a corporate criminal liability regime in Roman law, the attribution of the maxim societas delinquere non potest to medieval canon law, and the presumed exogenous origin of corporate criminal imputation. The analysis concludes that these premises lack solid argumentative support, while revealing how historical-dogmatic dilemmas continue to resonate and exert influence in contemporary Latin American legal systems.
Keywords: companies’ criminal liability, universitas, societas delinquere non potest, civil law system, common law system.
Resumo
O presente estudo examina os fundamentos histórico-dogmáticos da responsabilidade penal das pessoas jurídicas, a partir de uma análise sistemática de fontes normativas, teológicas, filológicas, linguísticas e contextuais que permitem identificar manifestações iniciais de punibilidade coletiva. Em particular, desenvolvese um exame detalhado das manifestações prémodernas e contemporâneas de atribuição punitiva às pessoas jurídicas, com o objetivo de precisar em que medida existiram e persistem critérios praeterjurídicos e normativos voltados à atribuição de atos puníveis a entidades coletivas. Com base nisso, contesta a communis opinio que associa a responsabilidade penal das pessoas jurídicas a três afirmações amplamente difundidas na literatura especializada: a suposta ausência de um regime de responsabilidade penal das pessoas jurídicas atribuível ao direito romano, a atribuição do aforismo societas delinquere non potest ao direito canônico medieval e a alegada origem exógena da atribuição penal das pessoas jurídicas. Por fim, concluise que tais premissas carecem de sustentação argumentativa consistente, demonstrando como dilemas histórico-dogmáticos persistem, ressoam e influenciam os sistemas jurídicos latinoamericanos na atualidad.
Palavras-chave: responsabilidade penal empresarial, universitas, societas delinquere non potest, sistema de direito civil, sistema de direito consuetudinário.
La remisión histórica al tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ) no constituye una cuestión menor. Por el contrario, evidenciar las consecuencias de un análisis exhaustivo sobre la materia contribuye a reconocer los fundamentos de la responsabilidad penal corporativa (RPC), tanto en sentido amplio como en sentido estricto, y sirve además como soporte argumentativo para refutar o desmentir diversas afirmaciones generalizadas en torno a ella. Principalmente, permite rechazar las siguientes tesis: que en el derecho romano no habría existido un régimen de RPC; que el brocardo societas delinquere non potes sea una locución atribuida al derecho canónico medieval a través de Sinibaldo de Fieschi (papa Inocencio IV); y que la RPPJ en sentido estricto constituya una novedad o resultado de la influencia de la doctrina anglosajona o norteamericana durante el siglo XIX, en particular, a través del sistema jurídico del common law.
Por lo tanto, como punto de partida de la presente investigación, corresponde señalar que la cuestión relativa a la punibilidad de las personas jurídicas no puede abordarse adecuadamente sin antes prestar atención a su desarrollo histórico-dogmático. Desde esta perspectiva, es posible apreciar que las discusiones formuladas a lo largo de los siglos mantienen su vigencia en el debate contemporáneo. En especial, a partir de los criterios contextuales, lingüísticos e históricos, puede demostrarse que la RPPJ no responde exclusivamente a necesidades lógico-sistemáticas, sino, más bien, a necesidades de carácter político o a exigencias vinculadas con objetivos internacionales.
En consecuencia, para dar inicio al presente apartado, resulta oportuno recuperar la siguiente reflexión establecida por Marinucci: «¿Cuáles son las causas de estos giros en la historia de la alternativa “puede” o “no puede” la universitas cometer delitos? No es una pregunta ociosa. Quien quiera discutir seriamente, de lege ferenda, si extender o no a la persona jurídica el ámbito de destinatarios de las normas incriminadoras, no puede ignorar la voz de la historia de ese “puede” o “no puede”»[1].
El presente apartado aborda la evolución histórica de la responsabilidad penal corporativa, con el objetivo de ofrecer un marco general para comprender cómo se ha concebido la punibilidad de las corporaciones a lo largo del tiempo. Para ello, se revisan los principales antecedentes y desarrollos que, en distintos momentos históricos, han influido en la atribución de responsabilidad penal a los entes colectivos. Esta aproximación permite situar el debate actual dentro de un proceso histórico más amplio y comprender los fundamentos que han influido en su configuración contemporánea.
Históricamente, resulta anacrónica toda afirmación orientada a sostener que la discusión sobre la RPC (en sentido amplio) surgió en el contexto del derecho romano clásico y/o del derecho medieval y canónico. En puridad, es a partir de los textos bíblicos del Antiguo Testamento donde se identifican los primeros antecedentes sobre los crímenes y castigos atribuidos a corporaciones territoriales. Nos referimos a las narraciones del Libro del Génesis 19:1-29, relativo a la destrucción de Sodoma y Gomorra (1900-1800 a. C.), y del Libro de Jonás 3:3-10, referido a la anunciada destrucción de Nínive (760-750 a. C.).
En el primer caso, relativo a la destrucción de las ciudades de Sodoma y Gomorra, el texto bíblico describe principalmente los acontecimientos ocurridos en la ciudad de Sodoma, a partir de la llegada de dos ángeles enviados por El Señor con la finalidad de verificar las conductas atribuidas a sus habitantes. A su llegada, los ángeles son recibidos por Lot ―sobrino de Abraham―, quien insiste en que pasen la noche en su hogar en calidad de huéspedes. No obstante, al caer la noche, los habitantes de Sodoma ―entre ellos, jóvenes y ancianos― rodearon la casa de Lot e intentaron forzar la puerta con la finalidad de acostarse con los ángeles, ante lo cual estos extendieron los brazos y dejaron ciegos a los sodomitas como respuesta punitiva frente a dicha conducta. En consecuencia, El Señor hizo caer del cielo una lluvia de fuego y azufre sobre Sodoma y Gomorra, lo que provocó la muerte de todos sus habitantes. Previamente, había permitido que Lot y su familia huyeran, instantes antes de la catástrofe.
En el segundo caso, el texto bíblico narra la historia de Jonás ―hijo de Amitay―, enviado por El Señor a la ciudad de Nínive para anunciar su inminente destrucción en un plazo de cuarenta días. Al oír este mensaje, los ninivitas creyeron en la advertencia transmitida, de modo que, por decreto del rey y de su corte, toda la población ―compuesta por más de veinte mil personas― proclamó ayuno y guardó luto en señal de arrepentimiento por sus conductas previas. Ante este comportamiento, la sanción anunciada no llegó a ejecutarse y la ciudad no fue destruida.
En relación con ambos casos, interesa destacar que el análisis histórico de los textos bíblicos del Antiguo Testamento permite identificar los primeros ejemplos de castigos corporativos ―dirigidos contra corporaciones territoriales― fundados en comportamientos individuales considerados pecaminosos. Así, respecto a los sodomitas, el castigo corporativo (en sentido amplio) se atribuye como consecuencia de las conductas individuales, mientras que, en el caso de los ninivitas, la culpa corporativa es neutralizada mediante el arrepentimiento colectivo proclamado por bando.
Con todo, desde una perspectiva dogmática, y sobre la base de un argumento ad verecundiam o discurso de autoridad, puede afirmarse que, si Dios reconoce la RPC frente a corporaciones territoriales, entonces resulta válida la proposición conforme a la cual en la doctrina del Antiguo Testamento se aceptaba la RPC y, en consecuencia, dicha afirmación difícilmente podría ser refutada.
Al respecto, resulta pertinente concluir, con Martínez Patón, lo siguiente: «La doctrina del Antiguo Testamento respecto a la responsabilidad penal corporativa es clara: las corporaciones territoriales son sujetos de responsabilidad penal, pero pueden ser perdonados (indultados) en determinadas circunstancias (así Nínive y los ninivitas). Los miembros individuales de estas que se opusieron activamente al delito (Lot y su familia), no serán nunca castigados»[2].
Tras la redacción del Génesis, como segunda referencia histórica para marcar la transición del mito al logos en lo concerniente a la RPC, destaca la legislación hammurábica. Históricamente, la promulgación de estos textos se ubica en la región de Mesopotamia, durante el Primer Imperio Babilónico o paleo-babilónico, donde el rey de Hammurabi, sexto rey de la ciudad de Babilonia (1792-1750 a. C.), realizó una recopilación de leyes que luego se sintetizaron en el Código de Hammuabi.
Este cuerpo normativo tiene la característica relevante de irradiar sus efectos pautadores en el tiempo más allá de la vigencia de la civilización babilónica y de su propia decadencia[3]. Como bien ilustra la Estela de Hammurabi, el rey recibe las leyes de manos del dios Shamash (el Sol); en este monumento se hallan grabadas las 282 leyes del código.
En lo que respecta a la RPC, el Código de Hammurabi estableció dos tipos de responsabilidad colectiva: la responsabilidad familiar y la responsabilidad de las ciudades o de la corporación territorial.
En cuanto a la responsabilidad colectiva en la esfera familiar, destaca el famoso caso del arquitecto que, debido a su mala praxis, no construye con solidez la vivienda; su colapso causa, en consecuencia, la muerte del propietario, de su hijo y del esclavo. En ese contexto, dependiendo del supuesto de hecho, se aplicaban los artículos 229,[4] 230[5] y 231[6] del Código de Hammurabi a fin de imponer un castigo vengativo o igualitario en términos drásticos en contra del arquitecto.
En nuestra tradición, este tipo de supuestos nos retrotrae a la célebre referencia bíblica del Éxodo (21:23-25) «ojo por ojo y diente por diente», basada en la ley del talión a efectos de garantizar un castigo proporcional o idéntico al incumplimiento del mandato general de la legislación hammurábica. Al respecto, Basadre señala: «En materia penal, el Código de Hammurabi se orientó sobre la base de la ley del Talión que, sin duda, constituye una etapa de incipiente desarrollo dentro de la regulación de sanciones insertas en el sistema jurídico arcaico. La pena, originalmente sustentada en la venganza de la sangre, tiene una primera moderación histórica con el principio: “ojo por ojo y diente por diente”. En la época babilónica no se podría matar a quien sólo golpeó u ofendió a una persona. Por lo demás, las penas establecidas en el Código de Hammurabi son crueles.»[7]
Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad colectiva de ciudades o de la corporación territorial, el Código de Hammurabi establecía en sus artículos 23[8] y 24[9] un castigo dirigido a la propia ciudad o corporación territorial. En el primer supuesto, ante el no apresamiento del ladrón (autor), se castigaba a la ciudad (colectivo) por su aquiescencia o permisión del bandidaje y los despojos, bajo la obligación de restituir los bienes (v. g., ganado, cosechas, dinero, etc.) al despojado. En cambio, en el segundo supuesto ―más grave, por cierto―, la semántica del texto hammurábico regulaba supuestos donde la persona era objeto del delito, esto es, casos de secuestro u homicidio dentro del territorio comunal, compensando dicha afectación la corporación mediante una mina de plata.
En efecto, con el castigo a las propias corporaciones territoriales en estos tipos de supuestos, el Código de Hammurabi ya regulaba lo que actualmente identificamos como una responsabilidad objetiva por el hecho de otro (la ciudad responde por el robo o despojo) o, según otra interpretación de los mismos textos, ante la falta de apresamiento del autor (ladrón), la ciudad respondería por un hecho propio (aquiescencia o permisión) frente a secuestros. En ese sentido, concluimos con Martínez que «esta responsabilidad de la ciudad por el hecho criminal cometido en su territorio puede ser analizada de dos maneras: como una responsabilidad por el hecho de un tercero, ciudadano o residente ocasional, o como un hecho propio, consistente en la generación de unas determinadas características que posibilitan precisamente la acción criminal del sujeto y su posibilidad de huir»[10].
Por último, un ejemplo histórico de responsabilidad penal colectiva equiparable, por analogía, a la responsabilidad penal corporativa sería el caso de la ciudad de Babilonia, que sufrió diversas represalias: primero, con el saqueo y destrucción a manos del rey hitita Mursili I en 1595 a. C.; luego, en el 689 a. C., cuando el asirio Senaquerib ordenó su arrasamiento; y, finalmente, su caída ante Ciro II el Grande en el 539 a. C., hecho que marcó el fin del Imperio neobabilónico, aunque en este último caso, a diferencia de los anteriores, la ciudad no fue destruida, sino incorporada al dominio del Imperio persa.
El derecho romano suele mencionarse como un referente histórico al analizar la responsabilidad penal de las corporaciones. Sin embargo, las fuentes de esta época no ofrecen respuestas claras y han dado lugar a distintas interpretaciones. En este apartado se presenta una aproximación general a cómo se entendían los castigos colectivos en Roma, tomando en cuenta algunos textos jurídicos y prácticas históricas relevantes.
En lo que respecta a la discusión sobre la admisibilidad o el rechazo de la RPC en Roma, debe señalarse que las principales dudas interpretativas surgen del análisis contrapuesto de dos pasajes del Digesto atribuidos a Ulpiano. Estos se refieren, respectivamente, al dolo malo (De dolo malo) y a la interpretación indubitada (Quod metus causa), y han sido objeto de lecturas divergentes a partir de su traducción del latín al castellano.
| Tabla 1. Comentarios de Ulpiano sobre el Digesto: De dolo malo y Quod metus causa | ||
| Tema | Comentario de Ulpiano | Referencia |
| De dolo malo | Pero se duda si contra los municipes se da la acción de dolo. Y opino que verdaderamente por dolo suyo no puede darse; porque ¿qué pueden hacer con dolo los municipes? Pero entiendo que debe darse si ellos han ganado algo por el dolo de aquellos que administran los bienes de los municipes. En cambio, por el dolo de los decuriones se dará la acción de dolo contra los mismos decuriones. | (Ulpiano, Digesto, l. 4, t. 3, n. 15, 1) |
| Quod metus causa | Se debe advertir, sin embargo, que en este edicto el pretor habla en términos generales y objetivamente, sin añadir quien sea el autor de la coacción, y por ello se aplica este edicto tanto si es una persona particular la que causa la intimidación, como el pueblo, la curia, un colegio o una colectividad. | (Ulpiano, Digesto, l. 4, t. 2, n. 9, 1) |
| Fuente: Adaptado de Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa», 161-165. | ||
En este contexto, la divergencia interpretativa se origina principalmente en el análisis sintáctico del sustantivo municipes. Desde una lectura literal del primer texto, parecería que el municipio, como ente colectivo, no puede actuar con dolo, siendo responsables únicamente sus gobernantes individuales (singularis persona). Sin embargo, el segundo texto admite expresamente que una colectividad (populus) pueda ser autora de actos penalmente relevantes, como los actos de coacción.
A partir de ello, se sostiene que, en el primer texto, atendiendo al caso concreto resuelto a través del Digesto, Ulpiano se limitaba a plantear una interrogante de carácter retórico sobre lo que podrían hacer los municipios con dolo. Por ello, para comprender adecuadamente la posibilidad de admitir o no la RPC en el contexto romano, resulta necesario realizar una valoración conjunta y armónica con el segundo texto. Este último admite que las universitates, collegium, corpus y populus poseen capacidad de acción delictiva, por lo que corresponde interpretar el primer pasaje de manera distinta a lo que su tenor literal podría sugerir, entendiendo el término municipes como una «cámara de ciudadanos» carente de capacidad de acción propia.
A ello se suma que el derecho romano sí admitía la RPC, pues no es sino hasta el siglo XIX cuando, a través de Friedrich Karl von Savigny, se comienzan a difundir interpretaciones de carácter negacionista respecto de los dos textos citados.
No obstante, un análisis exclusivamente textual o filológico de los dos textos resulta insuficiente para alcanzar conclusiones definitivas. Por ello, se impone la necesidad de complementar dicho examen con una interpretación histórica más amplia, basada en instituciones extrajurídicas del contexto romano. En ese sentido, siguiendo a Martínez Patón: «El reconocimiento o no de la responsabilidad penal corporativa en Roma no debe basarse en la interpretación de esas pocas reliquias textuales, sino que entendemos que sería oportuno buscar otras instituciones positivas e indubitadas que pudiesen aclarar la cuestión. Si hallamos esas instituciones, entonces estaremos en disposición de hacer una interpretación histórica de estos y no meramente filológica textual, y será esa interpretación basada en hechos históricos indubitados la que aportará información más sólida al respecto»[11].
Desde esta perspectiva, adquieren especial relevancia dos prácticas extrajurídicas del contexto romano, que pueden ser comprendidas como manifestaciones de castigo colectivo: la destrucción de ciudades y la aplicación del diezmo militar (decimatio).
Respecto a la primera institución extrajurídica, el ejemplo más ilustrativo es el de Capua durante la Segunda Guerra Púnica (218-201 a. C.). Después de aliarse con Aníbal Barca y traicionar a Roma, la ciudad fue castigada en el año 211 a. C., mediante la supresión de su autonomía política, la eliminación de su estructura institucional y la ejecución de sus principales líderes. Estas medidas punitivas operaron como una advertencia severa, orientada a prevenir futuras deslealtades contra la República.
En cuanto a la segunda práctica, la figura del diezmo resulta clave para comprender la ideología romana en materia de castigos colectivos. En el contexto romano, la decimatio ―proveniente del término latino decimus (décimo)― era un castigo disciplinario de extrema severidad, aplicado a una unidad militar en el que se ejecutaba a uno de cada diez soldados. Los restantes sufrían la pena «mitigada» de haber estado expuestos al riesgo de muerte. Esta pena se imponía, por lo general, cuando una cohorte o legión había demostrado cobardía, desobediencia o incompetencia en el campo de batalla.
Este hecho extratextual es analizado de forma magistral por Bueno de la siguiente manera: «La práctica del diezmo o del diezmar se aplicaba al ejército romano, cuando había una legión que, por ejemplo, había sido cobarde o había huido o cualquier otra cosa atribuida colectivamente; en lugar de sacrificar a toda la legión, lo que se hacía era elegir de cada diez a uno, entonces se les crucificaba o se les ahorcaba, con lo cual la legión quedaba incorruptible (…) había una culpa o unos responsables, pero el resto quedaba suelto, por así decirlo»[12].
Un ejemplo histórico que ilustra esta lógica de castigo a la organización es la diezma aplicada a los supervivientes de la batalla de Cannas (216 a. C.). En este escenario, la sanción no buscaba solo castigar el fracaso militar, sino restablecer la disciplina y el honor de las legiones mediante una penalización colectiva.
En conjunto, la aplicación reiterada de castigos colectivos impuestos contra ciudades, así como el uso de la decimatio, permite constatar que las medidas punitivas corporativas fueron una práctica frecuente en Roma. En consecuencia, resulta razonable sostener que, al menos en un sentido amplio, la RPC tuvo presencia en la experiencia jurídica romana.
El derecho canónico medieval tuvo un papel determinante en la formación de las ideas sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. A partir del desarrollo y la consolidación de diversas formas de organización colectiva, surgió la necesidad de reflexionar sobre la atribución de conductas y sanciones más allá del individuo. En este apartado se revisan, de manera general, algunos de los principales aportes del pensamiento canónico medieval y su influencia en la evolución posterior de esta materia.
En el derecho medieval y canónico se dejan de lado conceptos tradicionales, como la idea de los municipios (universitas) entendidos únicamente como la exigencia de adscribir una responsabilidad penal a sus integrantes individuales (singuili), para dar paso a un giro conceptual que reconoce nuevas formas de organización y actuación colectivas. Es a partir del comienzo de la Edad Media cuando se plantea de manera más clara la cuestión de la RPPJ, toda vez que en este periodo histórico el rol social de las corporaciones adquiere mayor relevancia, al ser titulares del poder político y de funciones económicas.
Es en ese sentido que, entre los siglos XI-XIII, un grupo de juristas medievales, conocidos como glosadores de las primeras escuelas de derecho de Bolonia (Italia), se dedicó al estudio, recopilación, sistematización y comentario del derecho romano, con especial énfasis en el Corpus Iuris Civilis, la gran compilación realizada en el siglo VI bajo el emperador Justiniano I, que resultó fundamental para el desarrollo del derecho europeo.
De ahí que, en lo que respecta a la RPC, los glosadores se basaran en los principios del derecho romano para diferenciar cuándo la responsabilidad por un hecho delictivo debía entenderse como un delito individual o, por el contrario, como un delito de la corporación, cuando la totalidad de sus miembros actuaba mediante una decisión conjunta, materializándose así una acción corporativa[13].
Posteriormente, durante los siglos XII-XIII, los canonistas ―juristas especializados en el estudio de las leyes eclesiásticas de la Iglesia católica, como las decretales (leyes papales) o el Decretum de Graciano (1140)― consolidaron el estudio sistemático del derecho canónico en las escuelas eclesiásticas y universidades europeas, principalmente en Bolonia (Italia) y París (Francia), dando inicio a la elaboración del concepto técnico-jurídico de la persona jurídica. De esta manera, a partir de este periodo, las personas jurídicas son comprendidas como personas en sentido jurídico y, en consecuencia, asumen las implicancias propias de todo sujeto de derecho. Sin embargo, a diferencia del ser humano, concebido como persona real, la corporación eclesiástica era entendida como una persona ficticia, es decir, un ser incorporal, espiritual, reconocido como una mera ficción jurídica (nomina iuris).
Lo cierto es que esta formulación doctrinal fue elaborada con la finalidad de evitar el castigo de las corporaciones que contravenían las leyes eclesiásticas del papa o aquellas impuestas por el emperador, puesto que resultaba imposible excomulgarlas, principalmente cuando se trataba de entes eclesiásticos, al ser concebidos como seres sin alma, sin capacidad de acción y, en consecuencia, sin capacidad delictiva.
En este contexto, entre los representantes de la teoría de la ficción destaca la figura de Sinibaldo de Fieschi (1185-1254), conocido como el papa Inocencio IV. Incluso Otto Friedrich von Gierke (1841-1921), citado por Martínez Patón, lo denominó «el padre del dogma de la ficción»[14] y lo reconoció como un precursor de esta teoría, que adquiriría especial relevancia en el siglo XIX.
No obstante, es en este punto donde surge un debate relevante. Mientras que la mayoría de los penalistas atribuye de forma generalizada al papa Inocencio IV la autoría del brocardo societas delinquere non potes, una posición minoritaria sostiene que, en realidad, de Fieschi no se habría opuesto a la RPC al comentar la decretal Gravem Venerabilis Fratis de Honorio III mediante la frase impossibile est quod universitas delinquat, la cual puede traducirse como «es imposible que la corporación delinca».
Desde esta perspectiva, se afirma que Inocencio IV aceptaba que las personas jurídicas pudieran tener capacidad de acción y responsabilidad criminal, negando únicamente su aptitud para sufrir la pena espiritual de la excomunión, en la medida en que eran concebidas como entes sin alma y sin capacidad de recibir los sacramentos.
Un claro ejemplo del reconocimiento generalizado del papa como partidario de una tesis negacionista de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentra en Pérez Arias, quien sostiene de manera enfática lo siguiente: «Es al derecho canónico a quien se debe que en el siglo XIV surgiera la locución Societas delinquere non potest atribuida a Sinibaldo De Fieschi (Inocencio IV), aunque no sea extraordinario el error, no debemos al derecho romano este principio sino al derecho canónico medieval»[15].
Frente a esta afirmación ampliamente aceptada, se pone en evidencia que la interpretación tradicional que presenta a de Fieschi como una rara vis medieval o como el primer autor contrario a la RPC resulta, en realidad, errónea, sesgada y parcial. Dicha lectura se apoya exclusivamente en la literalidad de sus comentarios a la decretal Gravem Venerabilis Fratis y omite una consideración contextual más amplia. Asimismo, se sostendrá que el brocardo societas delinquere non potest no es de su autoría.
En ese sentido, corresponde realizar una revisión contextualizada de los comentarios a dicha decretal, con la finalidad de formular un análisis completo e integral de su alcance doctrinal.
| Tabla 2. Comentarios de Sinibaldo de Fieschi (Inocencio IV) a la decretal Gravem Venerabilis Fratis (1234) | ||
| Número | Comentario de Inocencio IV | Referencia |
| 1 | Estas personas especiales son excomulgadas por el delito propio, pero la corporación no puede ser excomulgada porque es imposible que la corporación delinca, porque la corporación, puesto que es un capítulo, un pueblo, una estirpe, y de algún modo son nombres de derecho y no de personas, entonces en ella no puede recaer la excomunión. | Decretal de Honorio III Gravem Venerabilis Fratis |
| 2 | Así en la corporación también están los niños que tienen solo un día. Porque la corporación es la misma en el tiempo del delito y en el tiempo futuro, que en ningún caso ha delinquido: y sería por lo tanto muy injusto excomulgar a aquellos que en ningún caso han cometido el delito. | Decretal de Honorio III Gravem Venerabilis Fratis |
| 3 | De hecho, la corporación nada puede hacer con dolo, según el Digesto (4, 3, 15, 1). Sin embargo, debemos afirmar que, si los rectores de una corporación u otras personas con mandato de toda la corporación cometen algún crimen, o si una parte cometió un crimen en contra de la voluntad de otra, o si lo hicieron sin mandato, pero después la corporación en cuyo nombre cometieron el crimen lo acepta, entonces se castiga a la corporación con la pena especial de suspensión o interdicto temporal, o con pena pecuniaria. | Decretal de Honorio III Gravem Venerabilis Fratis |
| 4 | También se castiga a la corporación con la pena capital, de muerte o de confinamiento si contra ella se actúa criminalmente; pero la pena capital se sustituye por pena pecuniaria. | Decretal de Honorio III Gravem Venerabilis Fratis |
| 5 | También se castiga a la corporación con la pena capital, de muerte o de confinamiento si contra ella se actúa criminalmente; pero la pena capital se sustituye por pena pecuniaria. | Decretal de Honorio III Gravem Venerabilis Fratis |
| 6 | Finalmente dicen otros que hay que hacer una colecta para pagar la pena económica, de la que quedarán inmunes aquellos que se opusieron al crimen, los niños y cualesquiera otros sin culpa. Sin embargo, hay otros que sostienen que nadie puede quedar eximido del pago. | Decretal de Honorio III Gravem Venerabilis Fratis |
| Fuente: Adaptado de Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa», 213-215. | ||
Para comprender mejor el sentido de los comentarios de Inocencio IV a la decretal Gravem Venerabilis Fratis, resulta útil situarlos en el contexto histórico en el que fueron formulados. En particular, estos comentarios se vinculan con un caso concreto ocurrido en la ciudad de Pisa, cuyo examen permite entender el marco en el que se planteó la discusión sobre la excomunión aplicada a una colectividad.
Este episodio se inscribe en el siglo XIII, periodo histórico en el que la ciudad de Pisa (Italia) se encontraba atravesada por intensas disputas religiosas y políticas, vinculadas con actos de herejía, formas de disidencia religiosa e intentos de reforma eclesiástica que tensionaban la autoridad de la Iglesia. En este contexto, se planteó un dilema jurídico relevante: si resultaba legítimo imponer la excomunión a la ciudad de Pisa como colectividad, en atención a la tolerancia, el apoyo o la falta de corrección de conductas atribuidas a individuos previamente excomulgados.
Ahora bien, respecto del primer párrafo de los comentarios a la decretal Gravem Venerabilis Fratis de Honorio III, debe tenerse en cuenta que el carácter axiomático de la expresión impossibile est quod universitas delinquat constituye una fuente de ambigüedad, puesto que una interpretación literal y tradicional de la misma conduce a afirmar la imposibilidad de que las corporaciones puedan delinquir. Sin embargo, desde una exégesis contextual puede apreciarse que la verdadera función de esta expresión no consiste en negar la capacidad criminal de las corporaciones, sino en subordinar su eventual capacidad de delinquir a la imposibilidad de que estas puedan recibir la pena de excomunión.
De ahí que, siguiendo a Martínez Patón, se sostenga que en este punto no se debate la existencia de una capacidad criminal de las corporaciones, pues en el caso concreto únicamente interesa determinar si la ciudad de Pisa debía recibir la pena de excomunión. En consecuencia, al resultar imposible la adscripción de una pena espiritual a una colectividad concebida como un ente sin alma e incapaz de recibir los sacramentos, no resulta necesario cuestionar otros aspectos, como su eventual capacidad de delinquir, concluyéndose la innecesariedad de aplicar la excomunión a la ciudad de Pisa. Ello se explica, además, porque fueron los rectores quienes se extralimitaron en el mandato, lo que en prima facie excluye la posibilidad de atribuir una responsabilidad criminal a la universitas[16].
De esta manera, puede sostenerse que resulta errónea la communis opinio que reconoce a de Fieschi como el primer autor contrario a la RPPC, pues, en puridad de términos, este siguió los postulados y doctrinas previamente desarrollados por Johannes Teutonicus Zemeke o Juan Teutónico (1180-1245) en sus glosas al Decretum de Graciano (1140). En consecuencia, Inocencio IV reconocía que las corporaciones podían delinquir, pero negaba que estas pudieran recibir la pena de excomunión, por la propia naturaleza de este castigo religioso.
Por otro lado, resulta necesario cuestionar el reconocimiento de la autoría de la frase societas delinquere non potest atribuido a de Fieschi (teoría inocentista), pues determinar la correcta autoría de este brocardo implica atribuir la originalidad de un giro conceptual que modificaría sustancialmente la discusión sobre la RPC hasta la actualidad, desplazando el eje del debate ya no hacia la responsabilidad criminal de la universitas en sentido amplio, sino exclusivamente hacia la posibilidad de atribuir una RPPJ a las sociedades mercantiles con ánimo de lucro, en sentido estricto.
En esa misma línea, se comparte el argumento histórico-jurídico sostenido por Martínez Patón, quien afirma que la frase societas delinquere non potest no pertenecería a Inocencio IV, en tanto que este representante del derecho canónico no se oponía a la RPC, sino que, por el contrario, la aceptaba[17].
De esta manera, contribuye a descartar de forma concluyente dicha hipótesis el hecho de que, desde un argumento histórico-filológico, esta expresión no aparezca en ninguno de los textos conocidos de Fieschi. Ello cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que la doctrina inocentista emplea exclusivamente el término universitas para referirse a la responsabilidad de las corporaciones en sentido amplio, mientras que el término societas solo comenzó a utilizarse con ese alcance a partir del siglo XIX.
Por lo tanto, resulta aconsejable evitar el tradicional error de confusión al momento de referirse a las expresiones impossibile est quod universitas delinquat y societas delinquere non potest, pues, aunque ambas suelen presentarse como sinónimas al identificarse con la imposibilidad ontológica de las corporaciones para delinquir, en rigor conceptual responden a contextos y alcances distintos. La primera pertenece a Inocencio IV y se refiere a la imposibilidad de delinquir de las corporaciones en sentido amplio, mientras que el segundo brocardo alude a la incapacidad de delinquir atribuida a las sociedades mercantiles o a las personas jurídicas con ánimo de lucro, siendo esta última interpretación la que se mantiene hasta nuestros días.
Por último, respecto a la correcta autoría de la frase societas delinquere non potest, resulta imprescindible considerar la tesis de Martínez Patón[18], quien atribuye su formulación al penalista alemán Franz Ritter von Liszt (1851-1919), a partir de la primera edición de su Tratado de derecho penal alemán, publicado en 1881. Para sustentar esta atribución, Martínez Patón desarrolla dos líneas argumentativas principales: por un lado, un argumento de autoridad basado en la obra de von Gierke y, por otro, el análisis de las referencias doctrinales posteriores en las que comienza a emplearse dicho brocardo.
Respecto del primer argumento, no resultaría admisible que el jurista alemán von Gierke, reconocido como el primer tratadista de la RPC y uno de los más eruditos en la materia, hubiera omitido la frase societas delinquere non potest en el tercer tomo de su obra Das deutsche Genossenchafstrecht, publicado en 1881. Ello permite situar el terminus post quem de la expresión en ese año, resultando verosímil que su creador haya sido, efectivamente, von Liszt.
En cuanto al segundo argumento, señala Martínez Patón que autores posteriores, como el croata Nikola Ogorelica o el español Quintiliano Saldaña, citan a von Liszt para utilizar el axioma societas delinquere non potest. Aunque ninguno le adjudica la frase de forma directa, no se tiene constancia de que alguna otra fuente previa a von Liszt formulara explícitamente el brocardo in comento[19].
En ese orden de ideas, de acuerdo con Martínez Patón, von Liszt habría creado la expresión societas delinquere non potest siguiendo el sistema introducido por Paul Johann Anselm Ritter von Feuerbach (1775-1833), el cual consistía en desarrollar un tema determinado para luego condensarlo en latín. Desde esta perspectiva, este axioma no sería más que la negación de la frase societas delinquere potes, formulada por el penalista holandés Oncko Quirijn van Swinderen en 1875, por lo que su traducción más precisa sería «una empresa no puede delinquir»[20].
No obstante ello, el hecho de que von Liszt haya formulado esta expresión no implica que se opusiera a la RPPJ, pues su propósito no era negar la punibilidad de las corporaciones, sino delimitar su alcance respecto de aquellas dotadas de ánimo de lucro y cuestionar las críticas dirigidas contra dicho régimen. En otros términos, para este autor la responsabilidad penal de las asociaciones resultaba conveniente, tal como se desprende de sus propias palabras: «Según el Derecho imperial vigente, no sólo tiene capacidad jurídica los individuos, sino que también poseen las personas sociales, las asociaciones; es decir, que también pueden realizar manifestaciones de voluntad, capaces de producir trascendencia jurídica. Sin embargo, abstracción hecha de ciertas disposiciones esenciales, su capacidad jurídica no se extiende al terreno de los actos punibles. Societas delinquere non potest. Únicamente puede exigirse responsabilidad a los individuos que funcionan como representantes, pero nunca al cuerpo colectivo a quien representan»[21].
La evolución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas refleja cambios en la organización política y social y en la concepción del derecho. Tras el declive del poder corporativo medieval y la centralidad del individuo en el absolutismo y la Ilustración, se discutió la punibilidad de las corporaciones, lo que sentó las bases de los debates modernos sobre la responsabilidad penal empresarial.
Después del contexto histórico medieval, la Iglesia católica padeció la pérdida progresiva y definitiva de su poder político y social, principalmente a partir de las críticas religiosas lideradas por Martín Lutero (1483-1546) a través de su obra Las noventa y cinco tesis o Disputa sobre el poder y la eficacia de las indulgencias. Esta crítica cuestionó severamente la doctrina de las indulgencias y sostuvo la salvación por la fe y no por las obras, lo que dio inicio a la Reforma protestante (1517), cuyo objetivo fue exhortar a las iglesias católicas de Europa a retornar a las enseñanzas originales de la Biblia.
Adicionalmente, comenzó a cuestionarse el monopolio cultural e intelectual de la Iglesia católica, lo que rompió la unidad religiosa mediante el movimiento renacentista (siglos XV-XVI), que buscó reivindicar el interés por el humanismo y el conocimiento de la Antigüedad clásica.
De esta manera, tras el declive de la autoridad papal, los monarcas europeos comenzaron a consolidar su poder político y social de forma centralizada. Esto dio lugar a la monarquía absoluta, o, mejor dicho, al absolutismo (siglos XVII-XVIII). Entre los ejemplos más destacados del absolutismo se encuentra el monarca Luis XIV de Francia (1643-1715), célebre por la frase «El Estado soy yo».
Posteriormente, frente a la desigualdad, la opresión, el despotismo y la falta de representación popular propias de las monarquías absolutistas, surgió la Ilustración (siglo XVIII) como movimiento intelectual y cultural que promovió un nuevo enfoque político, social, cultural, científico y religioso. Entre sus principales representantes destacan los filósofos John Locke (1632-1704), Jean-Jacques Rousseau (1712-1778) y Charles Louis de Secondat (barón de Montesquieu, 1689-1755), quienes cuestionaron la legitimidad de las monarquías absolutistas sobre la base de principios racionales, las libertades individuales y los derechos naturales de la persona humana.
En ese orden de ideas, el punto culminante del rechazo al absolutismo se produjo con la Revolución francesa (1789) y la ejecución de Luis XVI (1793), lo que marcó el inicio de un nuevo orden republicano basado en los principios de la Ilustración ―como la soberanía popular y los derechos humanos de la persona natural― e inspiró posteriormente otros procesos revolucionarios en Europa y América Latina.
Recapitulando lo anterior en relación con la RPC, puede advertirse que, tras la Edad Media, las necesidades políticas propias de las monarquías absolutistas y el liberalismo de la Ilustración fueron determinantes para rechazar la punibilidad de las corporaciones. Ello se explica porque, en ambos contextos históricos, el rol protagónico de las corporaciones fue desplazado por la persona humana como centro de la concepción del mundo, afianzándose además la concepción liberal e individualista de la Ilustración, que marcó una época caracterizada por la centralidad del individuo[22].
En consecuencia, se rechazó todo tipo de responsabilidad colectiva, puesto que en aquel periodo las organizaciones fueron valoradas principalmente en función de su finalidad instrumental, orientada a garantizar la autodeterminación y la libertad de la persona humana[23].
Ahora bien, en lo sucesivo resulta imprescindible señalar que, en el contexto histórico de la primera y segunda mitad del siglo XIX, se iniciaron intensas discusiones teóricas orientadas a reconocer o rechazar a las personas jurídicas como sujetos del Derecho.
Con todo, no es menos cierto sostener que los debates fundamentales entre la teoría de la ficción, propuesta por Friedrich Karl von Savigny (1779-1861), y la teoría de la personalidad real de la asociación, desarrollada por von Gierke, constituyen un precedente histórico relevante que inspira las discusiones contemporáneas sobre la materia.
Al respecto, entre los estudios más relevantes destinados a distinguir ilustrativamente ambas posturas, sostiene Bacigalupo que la principal diferencia estribaría en que la teoría de la ficción parte de un concepto prejurídico de sujeto, mientras que la teoría de la personalidad real se apoya en los efectos sociales reconocidos por el derecho y considera como sujeto a aquel a quien dichos efectos le son atribuidos[24].
En la primera mitad del siglo XIX, se impuso la teoría de la ficción formulada por von Savigny, la cual sirvió de fundamento para negar la punibilidad de las corporaciones. Desde esta perspectiva, la persona jurídica era reconocida como un sujeto artificial, ficticio o abstracto, cuya existencia se justificaba exclusivamente para fines jurídicos, en contraposición a la persona natural, entendida como ser sensible e inteligente.
Para esta formulación teórica, la sustancia esencial de la personalidad jurídica era la voluntad, entendida como presupuesto psicológico en sentido ético, la cual solo podía ser atribuida al individuo y no a la persona jurídica, en la medida en que únicamente el primero contaría con la capacidad necesaria para relacionarse intersubjetivamente en los negocios jurídicos y en sociedad[25].
En la segunda mitad del siglo XIX, se consolidó la concepción organicista de la persona jurídica, formulada originariamente por Hugo Grocio (1583-1645), profundizada por Samuel Freiherr von Pufendorf (1632-1694) y desarrollada de manera sistemática por von Gierke, quien llegó a concebir a la persona jurídica como una realidad dotada de sustancia propia y de un cuerpo moral.
Mediante esta teoría organicista, la noción de personalidad jurídica se desplaza del ámbito estrictamente ético al ámbito social, de modo que tanto la persona natural como la jurídica son entendidas como organismos dotados de cuerpo y alma, capaces de expresar su voluntad mediante una estructura orgánica.
En ese sentido, a las personas jurídicas se les atribuye personalidad jurídica al ser portadores reales de una voluntad única, que se manifiesta a través de sus órganos de manera análoga a las personas naturales. Asimismo, se les reconoce una existencia independiente y la titularidad de derechos y deberes distintos de los de sus miembros[26].
Así las cosas, es importante destacar que el clásico debate entre la concepción de la persona jurídica como ficción o como realidad continúa teniendo relevancia en nuestra actualidad. A modo de ejemplo, en el contexto alemán, Renzikowski ha defendido esta última posición en los siguientes términos:
«Una ficción es [solo] un concepto que no puede ser aplicado a un objeto del mundo real, tal como “unicornio” o “Jabberwocky” (...) Ciertamente, las organizaciones son, de hecho, “artificiales”, ya que son constituidas por medio de ciertos actos especiales, a diferencia de las personas naturales. Pero esta artificialidad no exige que se les considere como ficciones, ya que los actos constitutivos son, asimismo, estados de cosas del mundo real (...) Debido a que una persona jurídica “comprende un aspecto real del comportamiento de las cosas”, no puede ser una mera ficción»[27].
En el estado de cosas actual, resulta una communis opinio la afirmación que sostiene que la configuración de la RPC en sentido estricto se debe exclusivamente a las teorías formuladas por la doctrina anglosajona y norteamericana del siglo XIX[28].
Sobre el particular, resulta imprescindible realizar una aclaración. En principio, la RPPJ no representa una innovación del derecho anglosajón o del sistema common law; por el contrario, a partir de la revisión histórica precedente, es posible sostener que la punibilidad de las corporaciones se originó en el derecho continental o sistema civil law[29] durante los siete siglos anteriores al siglo XIX[30].
En consecuencia, lo correcto sería precisar que la cuestión sobre los sistemas o modelos de imputación técnicos e integrales inició con el sistema common law. Esto se explica porque, a mediados del siglo XIX, las empresas eran ya responsables por infracciones objetivas bajo el sistema de strict liability[31].
Por lo tanto, con la finalidad de profundizar en esta precisión, conviene analizar el desarrollo de la RPPJ en los sistemas del civil law y del common law durante el siglo XIX.
En el siglo XIX, la responsabilidad penal empresarial dejó de ser una discusión doctrinaria para convertirse en una cuestión a resolver por el derecho positivo. En este periodo, el sistema civil law destacó por su falta de uniformidad legal y jurisprudencial. Para apreciar una visión global de la doctrina europea continental, resulta imprescindible remitirse al desarrollo normativo de Alemania, Francia y España.
En Alemania, sobresalió la figura de Maximiliano I (1756-1825), primer monarca del Reino de Baviera. Con un enfoque reformista, el monarca buscaba la consolidación de un Código Penal (CP) uniforme que modernizara el sistema judicial y lo alineara con los avances legales y sociales de la época. Este afán de codificador recibió una influencia directa de la reorganización napoleónica en Alemania.
Así las cosas, el principal encargado de redactar el CP de Baviera (1813) fue von Feuerbach, quien tuvo la encomienda de aplicar las construcciones teóricas sostenidas en su Tratado de derecho penal común vigente en Alemania de 1801. En línea con sus postulados, von Feuerbach estableció en el artículo 49 del mencionado código que las personas morales o «místicas» eran incapaces de cometer delitos. Al reconocer únicamente a la persona humana como sujeto para el derecho penal, se prohibió expresamente la RPC: «Art. 49 [Si comunidades y otras corporaciones son penadas como autor de un crimen].Cuando la mayoría o la totalidad de los miembros de una comunidad, gremio u otra corporación, haya cometido un crimen, deberán ser considerados sólo los individuos culpables y no la unión social misma como parte punible; conforme a esto, no se sacarán de los bienes comunes, ni la reparación del daño, ni las costas procesales, sino del patrimonio privado de los miembros culpables; queda a salvo de ello lo que excepcionalmente se determina en preceptos especiales».
Además, en el capítulo II, titulado «De los posibles sujetos de un crimen», von Feuerbach determinó que estos solo pueden ser individuos súbditos u obligados por la ley penal del Estado: «Únicamente el individuo puede ser sujeto de un crimen, no pudiendo serlo jamás una persona moral (sociedad, universitas o collegium). Cualquiera sea la sociedad, sólo los individuos son los criminales, aun cuando todos los miembros hayan querido que se ejecute el crimen. Puesto que la sociedad sólo se crea en razón de un determinado objetivo como persona moral y existe sólo en función de éste, los miembros individuales no actúan como sociedad cuando no lo hacen con el fin de la sociedad, sino con una finalidad diferente»[32].
Posteriormente, se promulgaron el CP de Prusia (1851) y el Código Imperial (1871). Ambos cuerpos normativos omitieron mención alguna sobre la RPPJ debido a que, en aquel contexto, la doctrina alemana aceptaba pacíficamente la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas[33].
En un sentido similar, el CP Napoleónico de Francia (1810) mantuvo silencio respecto a cualquier mención expresa sobre la RPPJ. Si bien existieron algunos pronunciamientos aislados que resolvían casos concretos a favor de la RPC, la sentencia del 14 de diciembre de 1838 de la Corte de Casación sostuvo expresamente que las corporaciones no podían delinquir, consagrándose así el principio de la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas.
Por último, España siguió esta tendencia al promulgar el primer CP español de 1822, 1848 y 1870, en los cuales no se aprecia mención alguna sobre la RPPJ. No obstante, esto no significó necesariamente un silencio negativo. A partir de la Constitución española de 1869, la introducción de la RPC alcanzó rango constitucional; posteriormente, en 1873, esta figura se introdujo de manera expresa mediante la Ley de prensa[34].
El primer antecedente de la RPC en el Reino Unido fue la institución de la frankpledge o frithborh ―conocida como responsabilidad colectiva genérica―, introducida en el siglo XI por el rey de Inglaterra Canuto II o Canuto el Grande (994-1035). Esta organización agrupaba a la sociedad anglosajona en grupos de diez a cien hombres, a quienes se les delegaba el deber de supervisión y control de sus miembros. De este modo, si algún integrante cometía un delito, el colectivo asumía la responsabilidad por el hecho mediante la autoadministración. Sin embargo, hasta este punto, el concepto de responsabilidad colectiva no contemplaba una entidad diferenciada e independiente de sus miembros, sino que se entendía como una atribución dirigida contra la suma de individuos o personas naturales.
Posteriormente, en 1580, se produjo el antecedente británico más antiguo sobre la interdicción de la RPC, a través de la célebre sentencia del jurista Roger Manwood (1525-1592). Con ella se introdujo la doctrina clásica de la irresponsabilidad, al establecerse la distinción entre la RPPJ y la responsabilidad penal individual. El propósito era comprender la naturaleza de las corporaciones como entes impersonales que, al carecer de alma y de voluntad propia e independiente, no podían ser tratados como individuos[35].
A partir del siglo XIX, comenzó a promoverse la reintroducción de la RPC, principalmente debido al rol protagónico de las sociedades mercantiles en la Revolución Industrial. En este escenario, el ferrocarril se convirtió en un actor principal, al generar nuevos riesgos propios de la modernidad que requirieron ser regulados. Un claro ejemplo de ello es el caso Quuen v. Great North of England Railway Company (1846), en el que se aplicó la RPPJ a una empresa ferroviaria por construir un puente sin cumplir los requisitos del estatuto correspondiente, lo cual derivó en un accidente con pérdida de vidas humanas[36]. Ante estos cambios normativos, en 1889 el Parlamento británico promulgó la Interpretation Act, con la finalidad de clarificar y unificar las reglas de interpretación aplicables a la RPPJ y a la definición de términos legales comunes. En esta norma destacó la consolidación del concepto de persona, que pasó a incluir también a la entidad corporativa.
Por otro lado, el desarrollo de la RPPJ en los Estados Unidos de América durante el siglo XIX resulta aún más nítido. El 1 de diciembre de 1882 se promulgó el CP de Nueva York, que estableció expresamente la punibilidad de las corporaciones por delitos cometidos por sus miembros. De manera similar a la Interpretation Act inglesa, el término persona comprendía tanto a las asociaciones como a los individuos. En este contexto, la jurisprudencia norteamericana consolidó una doctrina estable sobre la RPPJ por delitos omisivos y comisivos, extendiéndola a ilícitos de diversa índole, como la asociación para delinquir, la obstrucción de navíos y la distribución de publicaciones obscenas[37].
Mientras que los países del commow law mantuvieron inalterado el reconocimiento de la RPPJ ―destacando en Reino Unido el decreto de la House of Lords de 1915 y en Estados Unidos el caso New York Central & Hudson River Railroad v. US de 1909 y la ley RICO de 1970―, las naciones de Europa continental se vieron afectados por la complejidad política y social internacional del siglo XX. Este escenario definiría la reintroducción de la punibilidad de las corporaciones en el continente por razones estrictamente políticas o cuestiones praeterjurídicas.
Hasta inicios del siglo, el sistema continental sostuvo el discurso de la irresponsabilidad penal empresarial. No fue sino hasta el término de la Primera Guerra Mundial (1914-1918) cuando surgió la cuestión del «Estado delincuente», impulsada por el Tratado de Versalles (1919), el cual incorporó una cláusula de culpabilidad de guerra para atribuir a Alemania y sus aliados la responsabilidad de ser los causantes de la Gran Guerra.
Si bien este castigo trastocó el orgullo nacional alemán y provocó un deseo de revancha, la comunidad internacional comenzó a promulgar normas basadas en acuerdos destinados a prevenir futuros conflictos bélicos a través de la justicia internacional. En este orden destacaron el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional de Ginebra (1920) y el Primer Congreso de Bucarest (1929).
Este último constituyó, en palabras de Martínez Patón, el acontecimiento de mayor trascendencia sobre el desarrollo de la RPC en la historia[38]. El Congreso resolvió la cuestión del estado delincuente y su impunidad al establecerse que los Estados debían reconocer la RPPJ en su derecho interno y responder ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, diferenciando así el tratamiento de estas dos especies del género persona jurídica.
Sin embargo, en este contexto terminó por consolidarse el revanchismo y el descontento social en Alemania, derivados por la humillación nacional y la crisis económica contraída con el Tratado de Versalles, lo cual permitió el ascenso del Partido Nazi y su nacionalismo extremo, hasta concretarse el inicio de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), lo que supuso una interrupción en la progresiva reinstauración de la RPPJ en los países del continente europeo.
Como consecuencia de lo anterior, en la posguerra se llevaron a cabo los Juicios de Núremberg (1945-1949) mediante un Tribunal Militar Internacional presidido por jueces de los Estados Unidos de América, la Unión Soviética, el Reino Unido y Francia. De esta manera, se sancionó a veinticuatro jerarcas nazis ―entre los que sobresalieron Hermann Göring, Rudolf Hess y Albert Speer―; así, se impuso a diecisiete de ellos pena de prisión y/o cadena perpetua, y a once la pena de muerte por los crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.
Esta sanción dio lugar a una nueva doctrina basada en identificar a individuos concretos como responsables para evitar las consecuencias colectivas derivadas de tratados previos. De este modo, por decisiones políticas, se proscribió la doctrina del estado delincuente. Este hito es analizado de forma sugerente por Bueno:
Este principio exculpatorio de la imputación atribuida a un colectivo se aplicó en los últimos tiempos con una importancia decisiva en el famoso tribunal de Núremberg en donde los crímenes atribuidos a los alemanes por la guerra ―pues Alemania era la culpable―, determinó y depuro las responsabilidades, eligiendo a unos cuantos jefes o jerarcas de los nazis como responsables de esos actos, pero con esto se procedió como si Alemania quedase ya limpia de todas sus culpas, porque los culpables eran los jerarcas, los alemanes no eran los culpables en absoluto. Naturalmente con este principio se evitaba por lo pronto las dificultades prácticas insuperables de tener que ahorcar, no ya a quince o veinte individuos, sino a millones de alemanes, por ejemplo, suponiendo que los alemanes fueran culpables, el partido nazi o gran parte de colaboracionistas, es decir, como la pena sería imposible, entonces un procedimiento práctico para seguir adelante era dar por clausurado los crímenes con una etapa histórica[39].
En ese orden de ideas, superadas las interrupciones, a partir de la Recomendación del Consejo de Europa de 1988, los países continentales continuaron con la reintroducción de la RPPJ. Por el contrario, las naciones derrotadas o pertenecientes al Eje (Alemania e Italia) optaron por el derecho administrativo sancionador para castigar a las corporaciones, por razones de coherencia con su sistema legal y tradición o filosofía jurídica (culpabilidad individual), así como por los efectos económicos y sociales, y la mayor flexibilidad del modelo administrativo en el contexto empresarial.
Latinoamérica ha experimentado un proceso gradual de reconocimiento de la RPPJ, influenciado por estándares internacionales y por la necesidad de combatir la criminalidad corporativa, específicamente en Chile, Argentina, Colombia, Ecuador y Perú. Este desarrollo ha sido promovido por organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y, de manera destacada, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), a fin de que las legislaciones regionales minimicen los riesgos de daños colectivos y prevengan conductas ilícitas en el ámbito empresarial[40].
Así las cosas, la OCDE ha sido un actor clave en la promoción de una cultura de cumplimiento normativo. Su gestión evidencia que los países con economías más débiles suelen carecer de legislaciones robustas en materia de RPPJ; por ello, ha impulsado la regulación de sistemas de prevención de delitos empresariales y la implementación de modelos de RPC en América Latina[41].
A fin de comprender la repercusión de esta evolución histórica en la actualidad, corresponde remitirnos a pronunciamientos judiciales destacados en Chile y Perú. Estos casos evidencian que aún resuenan los problemas del castigo punitivo sobre las corporaciones que se remontaban al contexto hammurábico, romano, medieval y contemporáneo.
Sobre la jurisprudencia chilena, interesa enfatizar el caso Asevertrans, resuelto por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica mediante sentencia de 2 de junio de 2015 (RIT n.° 33-2014). Su importancia radica en ser uno de los primeros pronunciamientos judiciales latinoamericanos en el que se debatió la procedencia de la RPPJ conforme a la Ley 20393, a propósito de un esquema de corrupción a nivel municipal en Arica. Según los hechos acreditados, entre los años 2004 y 2012 se concretó un pacto venal entre funcionarios municipales y particulares, dirigidos por J. F. E., dueño y representante legal de Asevertrans, cuyo objeto era defraudar a la Municipalidad de Arica mediante licitaciones amañadas, falsificación de antecedentes y sobornos, a fin de asegurar la adjudicación y renovación de contratos públicos en beneficio de la empresa.
En ese contexto, el Ministerio Público acusó a Asevertrans por el delito de cohecho (art. 250 del CP chileno), en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley 20393, y postuló su disolución. No obstante, el tribunal consideró que la empresa y su propietario constituían, en la práctica, una misma entidad, toda vez que la corporación carecía de órganos, estructura interna o autonomía decisional al ser una empresa unipersonal. El dueño poseía el 98% de las participaciones y ejercía el control total, sin delegar funciones de dirección o supervisión.
A partir de ello, el tribunal sostuvo la imposibilidad de configurar una RPPJ, dado que el art. 3 de la Ley 20393 exige una relación de imputación por «defecto de organización»; es decir, que el delito cometido por la persona natural derive del incumplimiento de los deberes de dirección y supervisión de la persona jurídica. Al tratarse de una empresa unipersonal, el órgano de dirección coincidía plenamente con el sujeto infractor, por lo que resultó imposible distinguir entre el hecho individual y el hecho propio de la entidad, lo que tornó inocuo todo análisis de compliance[42]. De este modo, si bien el cohecho se realizó nominalmente en beneficio de Asevertrans, J. F. E. lo ejecutó en ventaja propia. Esta circunstancia motivó la aplicación del art. 3, inciso cuarto, de la Ley 20393, que excluye la RPPJ cuando el delito se comete exclusivamente en beneficio del autor o de un tercero, lo que derivó en la absolución de la empresa pese a la condena penal de su representante legal.
Por otro lado, el caso Corpesca S.A., resuelto mediante sentencia del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, de fecha 16 de abril de 2021 (RIT n.° 309-2018), constituye un hito en la jurisprudencia chilena al ser la primera condena penal firme dictada contra una persona jurídica en aplicación de la Ley 20393, también por el delito de cohecho. En dicho pronunciamiento, el tribunal estableció la responsabilidad penal de Corpesca SA por hechos vinculados al financiamiento irregular de campañas políticas, mediante un entramado de pagos ilícitos dirigidos a influir en decisiones parlamentarias favorables a la empresa en el contexto de la discusión de la Ley de Pesca.
En concreto, se acreditó que Corpesca SA, bajo la dirección de su gerente general Francisco Mujica Ortiz, efectuó entre los años 2009 y 2013 una serie de pagos indebidos a la senadora Marta Isasi y a otros actores políticos, canalizados mediante boletas de asesorías ideológicamente falsas, con el propósito de asegurar beneficios normativos en materia de cuotas de extracción pesquera y mantener su posición dominante en el mercado. Tales pagos, ascendentes a más de 30 millones de pesos chilenos, se realizaron con fondos de la propia empresa y fueron registrados contablemente como gastos operacionales, encubriendo su real finalidad ilícita.
En ese marco, el tribunal determinó que la comisión del cohecho por parte de los altos directivos no fue un hecho aislado ni exclusivo de interés personal, sino una manifestación del defecto de organización de la corporación, entendido como la falta de mecanismos de control interno idóneos para prevenir conductas delictivas en beneficio de la entidad. Así, Corpesca SA creó condiciones estructurales que permitieron la ejecución de actos de corrupción en su nombre y provecho, con miras a preservar ventajas económicas y políticas, lo cual configuró plenamente la imputación por el hecho propio de la persona jurídica. En consecuencia, se la condenó a como responsable penalmente del delito de cohecho con una multa de 10,000 UTM.
En lo que respecta al caso peruano, no todos los pronunciamientos judiciales han sido favorables a la RPPJ, salvo pocas excepciones:
En la sentencia del 6 de noviembre de 2023, emitida en el Expediente n.° 00100-2010-0-5001-JR-PE-02 (Caso Sánchez Paredes), la Tercera Sala Penal Superior Nacional rechazó la posibilidad de atribuir RPPJ. El fallo sostuvo que solo las personas naturales poseen capacidad de conducta y, por tanto, de comisión delictiva; esta postura se basa en límites antropológicos ―solo los seres humanos pueden actuar― y constitucionales, pues la Constitución limita la responsabilidad penal a la conducta humana. Este pronunciamiento reafirma que el principio societas delinquere non potest se mantiene inquebrantable y cuestiona la viabilidad de las ficciones normativistas que intentan adaptar la teoría del delito a las características de las personas jurídicas.
De esta manera, la jurisprudencia peruana ha dejado en claro que las ficciones normativistas, aunque útiles para justificar la RPPJ, tienen límites insuperables. En todos los supuestos analizados, persiste el modelo de heterorresponsabilidad, en el cual la responsabilidad de las conductas de las personas naturales se transfiere a las personas jurídicas. Sin embargo, como señala el fallo del Caso Sánchez Paredes, esta transferencia no puede ignorar los límites antropológicos y constitucionales que impiden equiparar la RPPJ con la de las personas naturales.
Sin embargo, en el estado actual de cosas en Perú, destaca la primera condena a una persona jurídica mediante la Ley 30424. En la sentencia del 12 de mayo de 2025, emitida en el Expediente n.° 00028-2017-58-5001-JR-PE-01, el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada declaró a la empresa Alpha Consult SA como vinculada al delito de lavado de activos agravado (relacionada con la recepción de dinero proveniente de la División de Operaciones Estructuradas de Odebrecht), y le impuso una multa de 6,975,880.40 soles e inhabilitación efectiva respecto a la prohibición de recibir dinero de manera directa o indirecta de su socio Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda (recomendado por Odebrecht mediante su director de contrato, Ronny Loor Campoverde).
En esa línea, es menester enfatizar que la imputación efectuada contra la empresa Alpha Consult SA se fundamenta en que su gerente general (2012-2017), Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda, se aprovechó del control y dominio fáctico que ejerció sobre ella, a fin de instrumentalizarla y realizar los siguientes actos delictivos:
En febrero de 2018, realizó actos de ocultamiento de la modalidad de recibir, por haber recepcionado una carta fianza por el valor de 100,000 dólares en beneficio de la empresa Alpha Consult SA, ocultando un dinero ya lavado procedente de la cuenta de ahorros en el BBVA de Rómulo Peñaranda Castaneda.
Entre 2010 y 2018, realizó actos de ocultamiento al recibir en calidad de préstamo la suma de 398,446.54 dólares y 2,028,829.04 de soles por parte de Rómulo Peñaranda Castaneda, a fin de evitar su identificación por las autoridades peruanas.
Al respecto, es necesario precisar que identificar el fundamento de la imputación contra la empresa Alpha Consult SA bajo la premisa de que Jorge Rómulo Peñaranda Castañeda instrumentalizó su organización para realizar actos de ocultamiento y conversión de dinero maculado significa desconocer los verdaderos presupuestos de imputación establecidos con la Ley 30424, la cual fundamenta la RPPJ en el hecho propio de la persona jurídica.
En concreto, de la lectura de la sentencia contra Rómulo Peñaranda Castañeda se desprende lo siguiente:
Se puede concluir que la empresa ha sido creada para fines de convertir el dinero maculado obtenido por el acusado Jorge Peñaranda Castañeda, tanto más que, no sólo por haber sido el referido acusado socio de la citada empresa, sino que, además, fue quien proporcionó el capital de la empresa a través de los llamados préstamos que no fueron devueltos[43].
En ese orden de ideas, al margen de cuestiones de temporalidad o vigencia de la Ley 30424, basta remitirnos al análisis semántico de la premisa ha sido creada para fines de convertir dinero maculado para reconducir este supuesto a la hipótesis de las consecuencias accesorias prevista en el art. 105 del CP peruano. Esto se debe a que el fundamento de la imputación contra Alpha Consult SA desconoce la libertad autónoma de la persona jurídica como manifestación de su personalidad y, en consecuencia, su responsabilidad prescinde de su capacidad de imputabilidad penal. Esta comprensión confunde la ratio essendi de la Ley 30424, pues esta no debe fundamentar la responsabilidad en meras instrumentalizaciones[44] o hechos ajenos, sino en un hecho propio de la organización.
En relación con lo expuesto, si bien bajo el entendido de la jurisprudencia y normativa latinoamericana aún resuenan problemas categóricos como reconocer o no una (in)capacidad de acción, imputación subjetiva, (in)capacidad de culpabilidad o (in)capacidad punitiva de las personas jurídicas, lo cierto es que cada una de estas cuestiones se remonta a los contextos históricos anotados precedentemente.
Desde el Código de Hammurabi se iniciaba la discusión sobre la interpretación de la responsabilidad de corporaciones territoriales de forma objetiva (por hecho ajeno) o autónoma e independiente (por hecho propio); en Roma se planteaba la cuestión de cómo concebir corporaciones con dolo y si estas tenían capacidad para delinquir; en la época medieval, si las corporaciones podían ser sancionadas; y en la época moderna, si las personas jurídicas poseen una existencia real ―la posibilidad de reconocerlas como sujetos de derecho (específicamente como centro de imputación)― o son una mera ficción (nomina iuris).
De ahí que resulte imprescindible reconocer que los ecos de los antecedentes históricos[45] de la RPC aún resuenan en la actualidad. Los problemas que acontecen en nuestros tiempos se remontan a manifestaciones premodernas de responsabilidad corporativa; por tanto, la imposibilidad de regular un régimen de RPPJ o quebrantar el abocardo societas delinquere non potest resulta un dilema aparente (no insalvable), pues una deconstrucción histórica demuestra que, desde sus inicios, estos paradigmas fueron replicados[46] de forma racionalmente fundamentada.
Finalmente, corresponde advertir que el reconocimiento de la RPPJ en América Latina ha sido un proceso gradual, influenciado por estándares internacionales y marcados por la necesidad de combatir la criminalidad corporativa. Si bien los avances legislativos y jurisprudenciales son notorios, aún persisten desafíos para consolidar ordenamientos jurídicos coherentes, armónicos[47] y efectivos que permitan consolidar una cohesión equilibrada para fomentar la prevención de delitos bajo el respeto irrestricto de los principios acendrados del derecho penal.
El análisis histórico-dogmático desarrollado ha permitido desmontar, con argumentos verificables, tres afirmaciones ampliamente difundidas en la literatura penal especializada: la inexistencia de un régimen de RPC en el derecho romano, la supuesta autoría canónica del aforismo societas delinquere non potest y el carácter exógeno de la imputación penal a entes colectivos. La revisión crítica de fuentes normativas, teológicas, filológicas, lingüísticas y contextuales demuestra que dichas afirmaciones no resisten un escrutinio metodológico riguroso.
En efecto, el reconocimiento premoderno de manifestaciones punitivas dirigidas contra corporaciones territoriales ―ejemplificadas en el pasaje bíblico de Sodoma y Gomorra―, los comentarios de Ulpiano en el Digesto y la aplicación del castigo colectivo romano mediante instituciones como la decimatio o la destrucción de ciudades constituyen evidencia de una praxis sancionadora que no se limitaba a sujetos individuales. A ello se suma la tergiversación doctrinal sobre la postura de Inocencio IV, quien no negó la capacidad delictiva de las corporaciones, sino tan solo su posibilidad de recibir penas de naturaleza espiritual, como la excomunión.
Todo ello corrobora que la RPC no representa una construcción tardía ni una imposición del sistema common law (derecho angloamericano), sino una categoría que ha atravesado diversas fases de validación y rechazo, influida por contextos políticos, ideológicos y contingencias extrajurídicas propias del sistema civil law (derecho europeo-continental).
En consecuencia, si bien la adopción del régimen de RPC es de reciente data en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, los fundamentos que la sostienen no lo son. Por el contrario, estos permanecen latentes en la estructura misma de los sistemas normativos, lo que exige una lectura más rigurosa de sus antecedentes. De esta manera, comprender la RPC desde dicha perspectiva resulta indispensable para evitar afirmaciones anacrónicas y superar las limitaciones interpretativas que aún condicionan el debate penal en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
1. Giorgio Marinucci, «La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un bosquejo histórico-dogmático», en Estudios penales en homenaje a Enrique Gimbernat, coords. Carlos García Valdés et al., vol. 1 (Madrid: Edisofer, 2008), 1174.
2. Víctor Martínez Patón, Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa (tesis doctoral, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 2016), 141-142, https://repositorio.uam.es/bits-tream/handle/10486/675115/martinez_paton_victor.pdf?sequence=1&isAllowed=y
3. Jorge Basadre, Historia del derecho universal y peruano (Lima: Ediciones Legales, 2011), 170.
4. Código de Hammurabi, art. 229.- «Si un arquitecto hizo una casa para otro, y no la hizo sólida, y si la casa que hizo se derrumbó y ha hecho morir al propietario de la casa, el arquitecto será muerto».
5. Código de Hammurabi, art. 230.- «Si ello hizo morir al hijo del propietario de la casa, se mata-rá al hijo del arquitecto».
6. Código de Hammurabi, art. 231.- «Si hizo morir al esclavo del dueño de la casa, dará al pro-pietario de la casa esclavo como esclavo».
7. Basadre, Historia del derecho universal y peruano, 174.
8. Código de Hammurabi, art. 23.- «Si el bandido no fue apresado, el hombre despojado prestará juramento de todo lo que ha sido despojado, y la ciudad y el jeque en cuyos límites fue el despojo, le devolverán todo lo que perdió».
9. Código de Hammurabi, art. 24.- «Si se trata de una persona, la ciudad y el jeque pagarán una mina de plata».
10. Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa», 144.
11. Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa».
12. Gustavo Bueno, «Societas delinquere non potest», Fundación Gustavo Bueno, 10 de febrero de 2011, video, 04:35-05:27, https://fgbueno.es/med/tes/t072.htm
13. Silvina Bacigalupo Saggese, Responsabilidad penal de las personas jurídicas (Buenos Aires: Ham-murabi, 2001), 42.
14. Víctor Martínez Patón, «El origen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho canónico», Revista Española de Derecho Canónico 78, n.° 191 (2021), 1306. https://reunir. unir.net/bitstream/handle/123456789/15928/El_origen_de_la_responsabilidad_penal_de_las_ personas_jur%C3%ADdicas.pdf?sequence=1&isAllowed=y
15. Jacinto Pérez Arias, Sistema de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas (Madrid: Dykinson, 2014), 51.
16. Martínez Patón, «El origen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho…».
17. Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa».
18. Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa», 122.
19. Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa», 125.
20. Víctor Martínez Patón, Refutación del principio societas delinquere non potest (Oviedo: Imprenta del Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, 2020), 24-25.
21. Franz von Liszt, Tratado de derecho penal, trad. Luis Jiménez de Asúa, 2.a ed., t. II (Madrid: Editorial Reus, 1927), 286-287.
22. Silvina Bacigalupo Saggese, Responsabilidad penal de las personas jurídicas (Buenos Aires: Hammurabi, 2001), 51-53.
23. Luis Gabriel Menéndez Conca, «Antecedentes históricos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas», Revista Ratio Juris 16, n.° 32 (2021), 106. https://publicaciones.unaula.edu. co/index.php/ratiojuris/article/view/1054/1356
24. Bacigalupo Saggese, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, 64.
25. Alicia Beatriz Azzolini Bincaz y María Eloísa Quintero, Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un acercamiento a la temática, Investigación (Ciudad de México: Inacipe, 2019), 10.
26. Menéndez Conca, «Antecedentes históricos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas».
27. Joachim Renzikowski, «Observaciones iusfilosóficas sobre la responsabilidad penal de las organizaciones», en Responsabilidad penal de personas jurídicas, t. I, Fundamentos filosóficos, eds. Frank Hubert Saliger et al. (Bogotá: Universidad Externado de Colombia / Tirant lo Blanch, 2023), 28-29.
28. Pérez Arias, Sistema de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas.
29. En esa misma línea, Menéndez sostiene que, si bien podría parecer que la RPPJ surge en Estados Unidos, no podemos caer en el equívoco de creer que este régimen de responsabilidad penal es una creación suya, ya que la responsabilidad penal de los entes colectivos ha existido en el derecho de Europa continental durante siglos, teniendo sus orígenes más remotos en textos tan antiguos como el Código de Hammurabi, escrito en el año 1750 a. C. En el derecho romano, podemos hallar supuestos de RPC en la destrucción o pérdida de derechos de ciudades como castigo y en la institución del diezmo. En la Edad Media, los glosadores consideraban que las corporaciones eran capaces de delinquir y los canonistas desarrollaron una teoría específica de la corporación eclesiástica entendiéndola como persona y sujeto de derecho. Esta es también la postura dominante durante la Edad Moderna. Sin embargo, a partir del siglo XIX comienza a rechazarse en Europa la capacidad delictiva de las personas jurídicas. Cfr. Luis Gabriel Menéndez Conca, «La evolución de la responsabilidad penal corporativa en Estados Unidos» (trabajo de fin de grado, Universidad de Zaragoza, 2024), 1-2. En sentido contrario, Bernard postula que la RPC se desarrolló en la tradición angloamericana del derecho consuetudinario (países de common law) y no se desarrolló en absoluto en los países de derecho continental o sistema civil law, donde toda responsabilidad penal recae sobre individuos y ninguna sobre la corporación en sí. Cfr. Thomas J. Bernard, «The Historical Development of Corporate Criminal Liability», Criminology 22, n.° 1 (1984): 3.
30. Enlil Iván Herrera Pérez, Katerin Barrera Apaza e Ingrid Rodríguez Cotrado, «Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Perú: una reevaluación del aforismo societas delinquere nec punire potest a partir de una perspectiva anticonceptualista», Revista Direito GV 19 (2023): 7, https://doi.org/10.1590/2317-6172202341
31. Carlos Gómez-Jara Díez, La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Estados Unidos de América (Lima: Ara Editores, 2010), 56.
32. Paul Johann Anselm Ritter von Feuerbach, Tratado de derecho penal, 2.a ed. (Buenos Aires: Hammurabi, 1989), 67.
33. Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa».
34. Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa», 489-495.
35. Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa», 280.
36. Azzolini Bincaz y Quintero, Responsabilidad penal de las personas jurídicas…, 24.
37. Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa».
38. Martínez Patón, «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa», 549.
39. Bueno, «Societas delinquere non potest», 02:57-04:24.
40. Herrera Pérez et al., «Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Perú...», 13.
41. Herrera Pérez et al., «Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Perú...», 15.
42. En palabras de Artaza Varela, no parece necesario recurrir a la RPPJ en aquellos supuestos en que sea imposible diferenciar realmente entre el integrante que comete el delito y un sujeto diverso que haya infringido su propio deber relativo a la gestión de riesgos asociado a la conducta del primero. De forma que, en el caso in comento, el acusado habría actuado en su exclusivo beneficio, lo cual motivó la aplicación de la regla que impide sancionar a la persona jurídica para tales supuestos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, inciso 4, de la Ley 20393. Cfr. Osvaldo Artaza Varela, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Materiales docentes 25 (Santiago: Academia Judicial de Chile, 2024), 149.
43. Justicia TV - Audiencias, «Lectura de sentencia contra Rómulo Peñaranda Castañeda y otros», 12 de mayo de 2025, video de YouTube, min. 1:43:02-1:43:17, https://www.youtube.com/wat-ch?v=9_QESMZT1Bk
44. Según Córdova Rojas, no hay ningún inconveniente en reconocer a las personas jurídicas como instrumentos, en forma similar a los ámbitos de imputación de autoría mediata de la persona humana o en aparatos organizados de poder, en la medida que se las sancione como sujetos responsables (no objetos) mediante consecuencias accesorias por ser una fuente de peligro para nuestro ordenamiento jurídico. Cfr. Joel Córdova Rojas, «Los modelos de responsabilidad de la persona jurídica en el sistema penal peruano luego de la entrada en vigencia de la Ley N.° 30424» (tesis de maestría, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2025), 197-198, https://alicia.concytec.gob.pe/vufind/index.php/Record/UNMS_93c77b896f8a4b5987e5f-6b7ecea0c3e
45. En palabras de Matos, los hechos históricos de universal trascendencia se alzan frente a los opositores de la doctrina de la RPC, cuyas argumentaciones formalistas en defensa del viejo proloquio universitas non delinquunt son ineficaces para detener la marcha de nuestra justicia, de ahí que la controversia sobre el profundo problema de la responsabilidad penal de las corporaciones seguirá su curso preñado de interés doctrinario. Cfr. Rafael Matos Escobedo, «La responsabilidad penal corporativa», Revista Criminalia LXXXVII (diciembre 2020): 803.
46. Sobre nuestras réplicas a las críticas contra la RPPJ, nos remitimos en grosso modo a Palomino Campomanes, a efectos de comprobar que las mismas no resultan insalvables. Véase Dereck Patrick Palomino Campomanes, «La responsabilidad penal de las personas jurídicas como instrumento de lucha contra las organizaciones terroristas en el Perú» (tesis de pregrado, Universidad Nacional Federico Villarreal, 2025), https://repositorio.unfv.edu.pe/hand-le/20.500.13084/11229
47. Al respecto, Gil, Olasolo y Hernández formulan recomendaciones en el ámbito latinoamericano para que la cooperación jurídica internacional pueda operar con mayor eficacia, siendo necesario un nivel suficiente de armonización entre las legislaciones nacionales, como la consagración de la RPPJ, su tipificación armonizada de delitos y circunstancias de exención, etc. Cfr. Héctor Olasolo et al., «Recomendaciones para los ámbitos latinoamericano y colombiano», en Las respuestas a la corrupción desde la parte general del Derecho penal: particular atención a la corrupción asociada al crimen organizado trasnacional, dirs. Mayra Gil, Héctor Olasolo y Joaquín Hernández, vol. 35, Personas jurídicas (Valencia: Tirant lo Blanch, 2025), 585-611.
Artaza Varela, Osvaldo. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Materiales docentes 25. Santiago: Academia Judicial de Chile, 2024.
Azzolini Bincaz, Alicia Beatriz y María Eloísa Quintero. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un acercamiento a la temática. Investigación. Ciudad de México: Inacipe, 2019.
Bacigalupo Saggese, Silvina. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Buenos Aires: Hammurabi, 2001.
Basadre, Jorge. Historia del derecho universal y peruano. Lima: Ediciones Legales, 2011
Bernard, Thomas. «The historical development of corporate criminal liability».Criminology, 22, n.° 1 (1984): 1-18.
Bueno, Gustavo. «Societas delinquere non potest». Fundación Gustavo Bueno / Universidad de Oviedo, 10 de febrero de 2011. https://fgbueno.es/med/tes/t072.htm
Córdova Rojas, Joel. «Los modelos de responsabilidad de la persona jurídica en el sistema penal peruano luego de la entrada en vigencia de la Ley N.° 30424». Tesis de maestría, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2025. https://alicia.concytec.gob.pe/vufind/index.php/Record/UNMS_93c77b896f8a4b5987e5f6b7ecea0c3e
Feuerbach, Paul Johann Anselm Ritter von. Tratado de Derecho Penal. 2.a ed. Buenos Aires: Hammurabi, 1989.
Gómez-Jara Díez, Carlos. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Estados Unidos de América. Lima: Ara Editores, 2010.
Justicia TV - Audiencias. «Lectura de sentencia contra Rómulo Peñaranda Castañeda y otros». 12 de mayo de 2025. Video de YouTube, 02:14:08. https://www.youtube.com/watch?v=9_QESMZT1Bk
Herrera Pérez, Enlil Iván, Katerin Barrera Apaza e Ingrid Rodríguez Cotrado. «Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Perú: una reevaluación del aforismo societas delinquere nec punire potest a partir de una perspectiva anticonceptualista». Revista Direito GV 19 (2023). https://doi.org/10.1590/2317-6172202341
Liszt, Franz von. Tratado de derecho penal. Traducido por Luis Jiménez de Asúa. 2a ed., t. II. Madrid: Editorial Reus, 1927.
Marinucci, Giorgio. «La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un bosquejo histórico-dogmático». En Estudios penales en homenaje a Enrique Gimbernat, coordinado por Carlos García Valdés, Margarita Valle Mariscal de Gante, Antonio Rafael Cuerda Riezu, Margarita Martínez Escamilla y Rafael Alcácer Guirao, vol. 1, 1173–1200. Madrid: Edisofer, 2008.
Martínez Patón, Víctor. «Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa». Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Madrid, 2016. https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/675115/martinez_paton_victor.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Martínez Patón, Víctor. «El origen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho canónico». Revista Española de Derecho Canónico 78, n.° 191 (2021): 1306. https://reunir.unir.net/bitstream/handle/123456789/15928/El_origen_de_la_responsabilidad_penal_de_las_personas_jur%C3%ADdicas.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Martínez Patón, Víctor. Refutación del principio societas delinquere non potest. Oviedo: Imprenta del Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, 2020.
Matos Escobedo, Rafael. «La responsabilidad penal corporativa». Revista Criminalia LXXXVII (diciembre, 2020): 800–815.
Menéndez Conca, Luis Gabriel. «Antecedentes históricos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas». Revista Ratio Juris 16, n.° 32 (2021): 93–116. https://publicaciones.unaula.edu.co/index.php/ratiojuris/article/view/1054/1356
Menéndez Conca, Luis Gabriel. «La evolución de la responsabilidad penal corporativa en Estados Unidos». Trabajo de fin de grado, Universidad de Zaragoza, 2024. https://zaguan.unizar.es/record/146944/files/texto_completo.pdf
Olasolo, Héctor, Demelsa Sánchez, Daniel Sansó-Rubert Pascual y Norberto Hernández Jiménez. «Recomendaciones para los ámbitos latinoamericano y colombiano». En Las respuestas a la corrupción desde la parte general del Derecho penal. Particular atención a la corrupción asociada al crimen organizado trasnacional, dirigido por Mayra Gil, Héctor Olasolo y Joaquín Hernández, vol. 35, Personas jurídicas. Valencia: Tirant lo Blanch, 2025. https://editorial.tirant.com/free_ebooks/9788410714564.pdf
Palomino Campomanes, Dereck Patrick. «La responsabilidad penal de las personas jurídicas como instrumento de lucha contra las organizaciones terroristas en el Perú». Tesis de pregrado, Universidad Nacional Federico Villarreal, 2025. https://repositorio.unfv.edu.pe/handle/20.500.13084/11229
Pérez Arias, Jacinto. Sistema de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas. Madrid: Dykinson, 2014.
Renzikowski, Joachim. «Observaciones iusfilosóficas sobre la responsabilidad penal de las organizaciones». En Responsabilidad penal de personas jurídicas, t. I, Fundamentos filosóficos, editado por Frank Hubert Saliger, Carmen Eloísa Ruiz López, Nuria Pastor Muñoz e Ivó Coca Vila. Bogotá: Externado / Tirant lo Blanch, 2023.
Argentina. Ley 27.401, Régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas por delitos contra la administración pública y por cohecho transnacional. Boletín Oficial de la República Argentina, 1 de diciembre de 2017. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27401-296846/texto
Chile. Ley 20.393, Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. Diario Oficial de la República de Chile, 2 de diciembre de 2009. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1008668
Colombia. Ley 1778, Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción. Diario Oficial de la República de Colombia, 2 de febrero de 2016. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma. php?i=67542
Perú. Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional. Diario oficial El Peruano, 21 de abril de 2016. https://www.leyes.congreso.gob.pe/documentos/leyes/30424.pdf
Perú. Ley 31740, Ley que modifica la Ley 30424 para fortalecer la normativa anticorrupción referida a las personas jurídicas y promover el buen gobierno corporativo. Diario oficial El Peruano, 13 de mayo de 2023. https://busquedas. elperuano.pe/dispositivo/NL/2177547-1
El autor no presenta conflicto de intereses
Autofinanciado
Dereck Patrick Palomino Campomanes es maestrando en Derecho Penal Económico por la Uni-versidad Internacional de La Rioja (España) y abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Cuenta con el primer puesto en el Concurso Nacional de Ponencias de Postgrado del XIX Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología (Conadepc). Asimismo, es miembro principal y excoordinador académico del Taller de Dogmática Penal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.