Giuristi: Revista de Derecho Corporativo

© Universidad ESAN, Lima, Perú

ISSN 2708-9894

https://doi.org/10.46631/Giuristi.2026.v7n13.08



LA ACUSACIÓN POR UN FISCAL DISTINTO: ¿MEDIDA JUSTIFICADA O EXCESO NORMATIVO?

The Accusation by a Different Prosecutor: Justified Measure or Normative Excess?

A acusação por um promotor diferente: medida justificada ou excesso normativo?

Patty Liliana Canlla Mas

Universidad Nacional Federico Villareal, Lima, Perú

Orcid

Fecha de recepción: 16/03/2026

Fecha de aceptación: 17/05/2026


Resumen

El presente artículo analiza críticamente lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 346 del Código Procesal Penal, que establece que, cuando el fiscal superior discrepa del requerimiento de sobreseimiento formulado por el fiscal provincial, debe disponer que otro fiscal presente la acusación. En ese contexto, se cuestiona la justificación jurídica y práctica de sustituir al fiscal que condujo la investigación, en tanto dicha medida rompe la continuidad lógica del proceso y puede afectar la autonomía y la convicción fiscal necesarias para sostener una imputación. Asimismo, se examina si esta sustitución responde a fines institucionales legítimos, como garantizar la objetividad o evitar conflictos internos, o si, por el contrario, constituye un exceso normativo que impone una acusación artificial, desvinculada tanto del criterio del fiscal que conoció el caso como del nuevo fiscal obligado a acusar. A partir de una revisión doctrinal y constitucional, se sostiene que la sustitución obligatoria puede resultar desproporcionada e incoherente con los principios del sistema acusatorio, por lo que se propone una modificación legislativa del inciso en comento.

Palabras clave: sustitución del fiscal, autonomía del Ministerio Público, sistema acusatorio, sobreseimiento, acusación obligatoria.

Abstract

This study critically examines the provisions of paragraph 4 of Article 346 of the Code of Criminal Procedure, which establishes that, when the Superior Prosecutor disagrees with the dismissal request filed by the Provincial Prosecutor, another prosecutor must be assigned to present the indictment. In this context, the legal and practical justification for replacing the prosecutor who conducted the investigation is questioned, since such a measure disrupts the logical continuity of the proceedings and may affect the autonomy and prosecutorial conviction required to sustain a criminal charge. Likewise, the study assesses whether this substitution serves legitimate institutional purposes, such as ensuring objectivity or avoiding internal conflicts, or whether, on the contrary, it constitutes a normative excess that imposes an artificial accusation, detached both from the criterion of the prosecutor who handled the case and from that of the new prosecutor compelled to prosecute. Based on a doctrinal and constitutional review, it is argued that mandatory substitution may prove disproportionate and inconsistent with the principles of the accusatorial system; therefore, a legislative amendment to the aforementioned provision is proposed.

Keywords: prosecutor substitution, autonomy of the Public Prosecutor’s Office, accusatorial system, dismissal of proceedings, mandatory prosecution.

Resumo

Analisa-se criticamente o disposto no inciso 4 do artigo 346 do Código de Processo Penal, segundo o qual, quando o Procurador Superior diverge do pedido de arquivamento formulado pelo Procurador Provincial, deve determinar que outro procurador apresente a acusação. Nesse contexto, questiona-se a justificativa jurídica e prática para substituir o procurador que conduziu a investigação, uma vez que tal medida rompe a continuidade lógica do processo e pode afetar a autonomia e a convicção funcional necessárias para sustentar uma imputação. Além disso, examina-se se essa substituição atende a finalidades institucionais legítimas, como assegurar a objetividade ou evitar conflitos internos ou se, ao contrário, constitui um excesso normativo que impõe uma acusação artificial, desvinculada tanto do entendimento do procurador que conheceu o caso quanto do novo procurador obrigado a acusar. Com base em uma revisão doutrinária e constitucional, sustenta-se que a substituição obrigatória pode revelar-se desproporcional e incompatível com os princípios do sistema acusatório, razão pela qual se propõe a modificação legislativa do referido dispositivo.

Palavras-chave: substituição do procurador, autonomia do Ministério Público, sistema acusatório, arquivamento, acusação obrigatória.


1. Introducción

El artículo 346 del Código Procesal Penal regula el procedimiento que debe seguirse cuando el fiscal provincial solicita el sobreseimiento de una causa y el juez de la investigación preparatoria no comparte dicho requerimiento. En específico, su inciso 4 establece que si el fiscal superior no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento, deberá ordenar que otro fiscal de igual jerarquía formule acusación.

Esta previsión normativa, poco discutida en la doctrina nacional, plantea interrogantes relevantes respecto a su coherencia con los principios que estructuran el sistema acusatorio, así como con la propia organización y funcionamiento del Ministerio Público.

Por ello, se examina críticamente la racionalidad y legitimidad de la sustitución obligatoria del fiscal titular de la investigación. ¿Por qué el legislador opta por imponer que sea un fiscal distinto y no el mismo fiscal provincial quien formule la acusación cuando el superior jerárquico discrepa de su criterio? Esta pregunta resulta fundamental si se considera que la acusación supone un acto de profunda convicción institucional y requiere que quien la sustenta haya dirigido y comprendido íntegramente la investigación.

En rigor, el problema no se reduce a una cuestión organizativa interna, sino que compromete directamente la coherencia del modelo acusatorio, la autonomía funcional del Ministerio Público y la racionalidad del ejercicio de la acción penal. La sustitución obligatoria introduce una fractura entre quien dirige la investigación y quien formula la acusación, situación que genera una tensión estructural que exige un análisis dogmático y constitucional más profundo.

En efecto, la medida de reemplazo puede percibirse como un mecanismo destinado a garantizar la objetividad; sin embargo, también puede interpretarse como una intervención normativa desproporcionada que interrumpe la continuidad del caso, debilita la lógica interna del proceso y tensiona la autonomía funcional de los fiscales.

En ese sentido, este trabajo analiza si la sustitución obligatoria es verdaderamente una herramienta necesaria y compatible con el modelo procesal penal vigente, o si constituye una respuesta normativa desproporcionada que debe ser revisada, modificada o replanteada.

2. Marco conceptual

El sobreseimiento, como institución procesal expresamente reconocida, constituye una institución relativamente nueva en nuestro ordenamiento procesal. Fue incorporado expresamente por el artículo 252 del Código de 1991, el cual establecía que si al concluir la investigación el fiscal no encuentra fundamento para acusar, sea porque no se ha probado el delito o porque solamente está acreditada la existencia de este, pero no la responsabilidad del imputado, el fiscal emitirá el dictamen no acusatorio y remitirá lo actuado al juzgado[1].

El requerimiento de sobreseimiento en el proceso penal peruano es una institución procesal que se manifiesta al término de la investigación preparatoria y permite al Ministerio Público solicitar el archivo definitivo de la causa cuando no existen elementos suficientes para sustentar una acusación. Este instituto está regulado expresamente en el artículo 344[2], numeral 1, del Código Procesal Penal que establece que el fiscal decidirá, dentro del plazo legal, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa, lo cual debe ocurrir dentro de los quince días posteriores a la conclusión de la investigación preparatoria, plazo que se extiende a treinta días en los casos complejos o de criminalidad organizada.

Según San Martín Castro[3], el auto de sobreseimiento es una resolución jurisdiccional definitiva, emanada del juez de la investigación preparatoria, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada y tiene el mismo alcance que una sentencia absolutoria. En ese sentido, presenta cinco notas esenciales:

  1. Pone fin al procedimiento penal.

  2. Reviste la forma de auto (artículo 347 CPP). Como incide en el derecho a la tutela jurisdiccional (o derecho a obtener una resolución definitiva fundada en derecho), ha de obligar a una minuciosa fundamentación que plasme los elementos de convicción en torno a la ausencia del o de los presupuestos que impiden la apertura del juicio oral. Esta resolución niega anticipadamente el derecho de penar del Estado y tiene los mismos efectos que una absolución.

  3. Debe identificarse a la persona o personas a favor de quien se dicta el auto y enumerar las razones que determinan la resolución.

  4. El órgano jurisdiccional competente es el juez de la investigación preparatoria.

  5. Tiene carácter definitivo y genera cosa juzgada: artículo 347.2 CPP.

El inciso 2 del mismo artículo 344 del Código Procesal Penal especifica las causales objetivas por las que procede el sobreseimiento: a) que el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) que el hecho imputado no es típico o existe una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; c) que la acción penal se ha extinguido; y d) que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento.

Esta última causal, conocida como sobreseimiento por insuficiencia probatoria, constituye una manifestación concreta del deber fiscal de evaluar críticamente los elementos de convicción recabados. Desde el punto de vista de la doctrina procesal, se hace una clasificación sobre la base de los siguientes criterios.

Por la duración, el sobreseimiento puede ser:

Provisional: Sucede cuando se carece de la base fáctica suficiente para acreditar la perpetración del delito o la participación en él de su presunto autor y ocasiona la mera suspensión del procedimiento, por lo que la instrucción puede reabrirse si nuevos actos de investigación practicados vienen a acreditar aquellos extremos. Luego, procede en los siguientes casos:

a) Cuando no resulte justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

b) Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, en tanto no opere la prescripción, como ocurre en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, artículo 641.

Definitivo: Debe pronunciarse ante la falta absoluta de tipicidad del hecho o de responsabilidad penal de su presunto autor y es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, por cuanto goza de todos los efectos materiales de la cosa juzgada, razón por la cual debe estar minuciosamente motivado. Es el que un tribunal pronuncia cuando resulta evidente la inexistencia del delito o la culpa del acusado o sospechoso. Es irrevocable. Asimismo, procede en los siguientes casos:

a) Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de causa.

b) Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

c) Cuando aparezcan exentos de responsabilidad los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Por la extensión, en caso de pluralidad de procesados, el sobreseimiento puede ser:

Parcial: Es el limitado a uno o más de los procesados, pero no a todos, o solo a alguno de los delitos imputados, pero no a todos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del CPP, el sobreseimiento es parcial cuando solo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la disposición de formalización de la investigación preparatoria. En tal supuesto, el proceso continuará respecto de los demás delitos o imputados[4].

Total: Es el que comprende al procesado único en una causa criminal o a todos los procesados como autores, cómplices o encubridores. Asimismo, el sobreseimiento total procede cuando existe una pluralidad de imputados y ninguno de ellos tiene participación alguna en el hecho punible, supuesto en el cual corresponde el archivo de la causa para todos ellos, por tratarse de un caso de litisconsorcio necesario.

El requerimiento de sobreseimiento no opera de manera automática, sino que queda sujeto al control jurisdiccional previsto en el artículo 345[5] del Código Procesal Penal. Según esta norma, el fiscal debe remitir al juez de la investigación preparatoria su pedido de sobreseimiento junto con el expediente fiscal, y el juez debe correr traslado del requerimiento a los demás sujetos procesales por un plazo de diez días para que estos formulen oposición, observen el requerimiento o soliciten la ejecución de nuevas diligencias. Posteriormente, el juez convoca a una audiencia de control en la que se debatirán los fundamentos del pedido fiscal, con lo cual se garantiza el principio de contradicción en la etapa intermedia.

En este contexto, la doctrina ha precisado que el juez de la investigación preparatoria, en la etapa intermedia, ejerce una función de control de legalidad y razonabilidad respecto de los requerimientos fiscales, sin sustituir al Ministerio Público en su rol constitucional de titular de la acción penal. En tal sentido, el control judicial no implica la asunción de funciones acusatorias ni la imposición de una determinada estrategia persecutoria, sino la verificación de que el requerimiento, sea acusatorio o de sobreseimiento, se encuentre debidamente motivado, guarde coherencia interna y se sustente en los presupuestos legales invocados.

Como sostiene Salinas Siccha, el juez no puede convertir la audiencia de control en un espacio de investigación paralela, pues su intervención se limita a examinar si la decisión fiscal resulta jurídicamente razonable dentro del marco del modelo acusatorio, lo que preserva el principio de imparcialidad objetiva y la separación de funciones propias del sistema procesal penal.[6]

En esa medida, el sobreseimiento no se concibe únicamente como un acto de archivo, sino como una decisión jurisdiccional de cierre que delimita los alcances del poder punitivo del Estado. Se trata de una resolución que pone fin al proceso cuando no existen presupuestos suficientes para sostener la acusación, lo que impide la apertura del juicio oral y, por ende, la emisión de un pronunciamiento sobre la culpabilidad. Aunque formalmente no implica una declaración sobre el fondo del derecho penal material, sus efectos prácticos son intensos, pues consolidan una situación jurídica estable que restringe la posibilidad de reactivar la persecución penal, lo que la aproxima funcionalmente a la lógica de la cosa juzgada.

Dicho carácter implica que, una vez dictado el auto de sobreseimiento, la causa queda definitivamente archivada respecto del imputado favorecido y se levantan las medidas coercitivas que pudieran estar en vigor.

La exigencia de motivación del requerimiento de sobreseimiento, especialmente en su causal de insuficiencia probatoria, ha sido enfatizada por la jurisprudencia del Acuerdo Plenario n.˚ 07-2023/CIJ-116. Este criterio jurisprudencial establece que, cuando el fiscal plantea el sobreseimiento por falta de elementos, debe explicar de manera razonada por qué no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni de fundamentar el enjuiciamiento y, de ser el caso, el juez de investigación preparatoria debe verificar objetivamente esa correlación entre los fundamentos fiscales y la causal invocada.

En suma, el procedimiento de sobreseimiento constituye una salida procesal que evita la continuación del proceso penal cuando no se cumplen los presupuestos para la acusación, al tiempo que garantiza la participación de los sujetos procesales en el control de la decisión fiscal y el respeto al debido proceso. Su regulación equilibrada busca preservar tanto la economía procesal como la tutela de los derechos fundamentales del imputado, evitando así la prolongación de procedimientos carentes de mérito jurídico suficiente.

3. Marco normativo

El inciso 4 del artículo 346 del Código Procesal Penal forma parte del procedimiento de control judicial del requerimiento de sobreseimiento.

Dicha norma establece:

Artículo 346. Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria

El Juez se pronunciará en el plazo de quince (15) días. Para casos complejos y de criminalidad organizada el pronunciamiento no podrá exceder de los treinta (30) días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.

(…)

Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.

En este contexto, el diseño del legislador establece una doble instancia interna dentro del Ministerio Público; vale decir, el fiscal superior revisa el criterio del fiscal provincial y puede ratificarlo o rechazarlo.

Sin embargo, el punto más controvertido aparece cuando el fiscal superior discrepa del requerimiento de sobreseimiento y, en lugar de ordenar que el mismo fiscal provincial formule acusación, debe disponer que otro fiscal lo haga.

Este modelo plantea una clara tensión entre dos dimensiones esenciales del Ministerio Público; por un lado, la autonomía funcional[7], que exige que cada fiscal actúe conforme a su propio criterio técnico-jurídico, sin imposiciones externas; y, por otro, el principio de jerarquía[8], que permite la revisión de decisiones internas y la emisión de directrices institucionales.

El equilibrio entre ambos principios es imprescindible para garantizar un ejercicio legítimo de la acción penal. Sin embargo, la norma cuestionada altera ese equilibrio al imponer una medida excepcional, esto es, la sustitución del fiscal, sin una justificación desarrollada ni explícita en la exposición de motivos del Código Procesal Penal.

4. Problemas derivados de la sustitución obligatoria del fiscal

4.1. Ruptura en la continuidad lógica del proceso

El fiscal que condujo la investigación es quien conoce en detalle el caso, el comportamiento de los imputados, la cadena probatoria y las decisiones adoptadas. Por ello, se considera que, al sustituirlo para formular la acusación, se desarticula la coherencia argumentativa del caso. A su vez, se obliga a un nuevo fiscal a asumir una investigación que no dirigió, con el consiguiente riesgo de interpretaciones incompletas o descontextualizadas del material probatorio, lo que puede debilitar la calidad de la acusación y afectar, en última instancia, la celeridad y eficacia del proceso penal[9].

4.2. La imposición de la acusación y el problema de la convicción fiscal

Según Delgado Alata, la convicción fiscal no es un concepto subjetivo sin límites, sino la valoración razonada y motivada de los elementos de convicción que permiten al fiscal sostener la acusación ante el órgano jurisdiccional; su ausencia puede dar lugar al requerimiento de sobreseimiento[10].

En el modelo acusatorio, la acusación no puede entenderse como el resultado automático de una orden jerárquica, sino como la expresión de una convicción fiscal construida a partir de la dirección de la investigación y la valoración crítica de los elementos de convicción. Esta convicción actúa como un filtro epistémico que legitima el ejercicio de la acción penal. Obligar a un fiscal distinto a formular acusación cuando no ha construido la teoría del caso puede convertir la imputación en un acto meramente formal, lo que debilita su fundamento argumentativo y afecta la legitimidad del proceso penal.

Este problema se torna especialmente grave en un sistema acusatorio, en el que el fiscal debe sostener su caso sobre la base de razones propias y con plena convicción acerca de la viabilidad de su teoría del caso, y no en cumplimiento de un mandato superior.

4.3. Afectación a la autonomía funcional

Aunque la jerarquía interna del Ministerio Público permite la supervisión y el control de los fiscales inferiores, no autoriza la imposición de decisiones que desnaturalicen el rol del fiscal. Por ello, se considera que la sustitución obligatoria neutraliza el criterio técnico del fiscal investigador, promueve una acusación basada en la voluntad del superior y no en la del titular del caso, y convierte la estructura jerárquica en un instrumento de posible presión interna.

Ello podría considerarse incompatible con el modelo constitucional peruano, que reconoce la autonomía funcional como garantía institucional y la erige en uno de los pilares de la correcta administración de justicia[11].

5. ¿Asegura la sustitución mayor objetividad? Un análisis crítico

Una posible interpretación de la finalidad legislativa de la norma cuestionada es que la sustitución busca evitar conflictos entre el fiscal superior y el provincial, en la medida en que, si este último no quiere acusar, se asigna a otro fiscal para evitar una acusación sin convicción.

Sin embargo, esta lógica resulta débil por varias razones. En primer lugar, no se elimina la falta de convicción, solo se traslada a otro fiscal que tampoco participó en la investigación. En segundo lugar, existe el riesgo de que el nuevo fiscal se vea obligado a intervenir en un juicio respecto del cual no se ha preparado adecuadamente. En tercer lugar, tal sustitución podría afectar el principio de inmediación[12] y el deber de coherencia técnica en la conducción del caso, ya que el fiscal que intervenga en la etapa intermedia y en el eventual juicio oral debería contar con un conocimiento integral de los actos de investigación realizados, los criterios de pertinencia probatoria adoptados y la estrategia procesal asumida desde el inicio. De lo contrario, se compromete la calidad de la acusación, se incrementa el riesgo de decisiones erróneas o contradictorias y, en último término, se afecta la eficacia del sistema de justicia penal y la tutela de los derechos de las partes.

A ello debe añadirse que la finalidad atribuida tampoco se condice con la estructura del modelo procesal penal acusatorio. En efecto, el principio de responsabilidad funcional del fiscal, tanto en la conducción de la investigación como en la toma de decisiones sobre la acción penal, exige que quien formula la acusación sea el mismo que ha dirigido las diligencias, valorado la información recolectada y alcanzado una convicción durante el proceso. Por lo tanto, la sustitución automática rompe esa cadena lógica y metodológica, pues un fiscal ajeno al trámite investigativo difícilmente podrá asumir, con la misma solidez, la responsabilidad de sostener una acusación en juicio.

Asimismo, la interpretación antes señalada desconoce que la convicción fiscal no es un elemento accesorio, sino una garantía estructural del sistema acusatorio. Permitir que un fiscal sin conocimiento directo del caso formule o sostenga una acusación implica reducir la convicción a un mero acto formal, lo que desnaturaliza su función como filtro epistémico y jurídico que protege tanto la objetividad fiscal como los derechos del imputado.

Finalmente, aceptar esa finalidad legislativa supone introducir un riesgo adicional: convertir la sustitución en una herramienta de presión indirecta. Si ante cualquier discrepancia o falta de convicción del fiscal provincial se opta automáticamente por sustituirlo, se crea un incentivo contrario a la autonomía funcional del Ministerio Público, en la medida en que el mensaje implícito sería que la negativa a acusar puede resolverse simplemente apartando al fiscal que discrepa. Esto genera un escenario institucionalmente indeseable, donde la sustitución se transforma en un mecanismo que puede erosionar la independencia interna y promover decisiones menos reflexivas.

En tal virtud, se considera que la objetividad no se garantiza sustituyendo personas, sino asegurando criterios técnicos claros y mecanismos de revisión fundamentados. Por ello, la medida parece más un reflejo de desconfianza institucional que una herramienta real de objetividad.

6. Análisis constitucional del inciso 4 del artículo 346

La Constitución peruana establece que el Ministerio Público actúa con autonomía y que sus fiscales ejercen sus funciones con independencia funcional (arts. 158 y 159)[13]. Esto implica que cada fiscal debe decidir conforme a su propia valoración técnico–jurídica, sin imposiciones externas ni internas que desnaturalicen su rol.

Sin embargo, el inciso 4 del artículo 346, al imponer la sustitución del fiscal investigador para formular la acusación, plantea tensiones con algunos principios constitucionales, entre ellos, los que a continuación se explican.

6.1. Autonomía frente a imposiciones jerárquicas

Si bien la jerarquía permite la supervisión y la corrección, no autoriza el reemplazo automático del fiscal por el solo hecho de discrepar de su criterio. La autonomía exige que el fiscal provincial conserve la posibilidad de revisar su posición ante una decisión del superior, que este motive adecuadamente su discrepancia y que la sustitución sea excepcional y no automática ni obligatoria.

La norma en comento, sin embargo, convierte la sustitución en un mandato categórico, sin considerar el margen de deliberación interna.

6.2. Debido proceso y legalidad procesal

El debido proceso constituye un derecho fundamental de configuración compleja que garantiza a toda persona un proceso justo, con respeto a las reglas previamente establecidas, asegurando la tutela jurisdiccional efectiva y la interdicción de la arbitrariedad estatal.[14]

El principio del debido proceso exige coherencia y continuidad en el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, la sustitución del fiscal rompe esa continuidad y genera incertidumbre respecto a quién es el titular real del proceso. En esa medida, un cambio de fiscal en un momento decisivo, como la formulación de la acusación, puede afectar la consistencia del caso, la predictibilidad del procedimiento, y la igualdad de armas frente a la defensa.

El principio de legalidad procesal penal implica que la actividad persecutoria del Estado debe ejercerse con estricta sujeción a la ley, tanto en la determinación de los presupuestos de procedencia de la acción penal como en la regulación de las etapas y actos del proceso, lo que excluye cualquier margen de actuación arbitraria[15].

En efecto, dicho cambio no solo introduce una alteración funcional, sino que tensiona directamente el principio de legalidad procesal en su dimensión de previsibilidad y sujeción estricta a reglas previamente establecidas. La legalidad procesal no se agota en la existencia formal de una norma habilitante, sino que exige que las actuaciones se desarrollen conforme a criterios de razonabilidad, coherencia y estabilidad institucional. De allí que, cuando la sustitución del fiscal se impone de manera automática y obligatoria, sin un espacio para la revisión interna motivada ni para la ponderación de las circunstancias del caso concreto, el proceso corre el riesgo de convertirse en un ejercicio mecánico de potestades jerárquicas y comprometer la garantía de un procedimiento racional.

Asimismo, la legalidad procesal implica que las decisiones dentro del proceso penal respondan a una lógica estructural que preserve la continuidad en la dirección de la investigación y en la construcción de la teoría del caso. Entonces, la sustitución en una etapa decisiva, como la formulación de la acusación, puede desarticular la coherencia interna del proceso, afectar la unidad de criterio en la valoración de los elementos de convicción y generar una intervención funcional que, aunque formalmente prevista por la norma, resulte materialmente problemática desde la perspectiva de un procedimiento razonable.

En esa medida, la imposición categórica del reemplazo fiscal no solo incide en la autonomía funcional, sino que puede comprometer la exigencia constitucional de que el ejercicio de la acción penal se desarrolle dentro de parámetros de racionalidad, estabilidad y respeto por las garantías procesales, elementos que integran el contenido material del principio de legalidad procesal penal.

6.3. El principio acusatorio

El principio acusatorio constituye una garantía estructural del proceso penal, en tanto exige la separación entre las funciones de acusar y juzgar, delimita el objeto del proceso a partir de la acusación formulada y asegura la imparcialidad judicial[16].

En esa línea, el principio acusatorio constituye uno de los pilares estructurales del proceso penal democrático, en tanto garantiza la separación funcional entre quien investiga y acusa y quien juzga. Esta división no responde a una mera formalidad organizativa, sino que asegura la imparcialidad judicial y evita la contaminación del órgano decisor con hipótesis incriminatorias previas. Asimismo, el principio acusatorio delimita el objeto del proceso, puesto que impide que el juez condene por hechos o calificaciones jurídicas no comprendidos en la acusación, con lo cual se preservan el derecho de defensa y el principio de contradicción. En esa medida, la acusación fija el marco dentro del cual debe desarrollarse el debate probatorio y la decisión final. Cualquier apartamiento sustancial de dichos límites no solo vulnera la congruencia procesal, sino que compromete directamente el debido proceso y la legitimidad de la decisión jurisdiccional.

Desde esta perspectiva, la acusación no es un acto meramente formal, sino una decisión fundada en la convicción técnico-jurídica del fiscal que dirigió la investigación y valoró directamente los elementos de convicción. Por ello, cuando la norma impone que un fiscal distinto formule acusación sin haber construido originalmente la hipótesis incriminatoria, se produce una disociación entre investigación y acusación que debilita la racionalidad del modelo acusatorio y tensiona la legitimidad del ejercicio de la acción penal.

Siendo así, en un sistema acusatorio, la acusación es un acto que debe responder a la convicción del fiscal. Sin embargo, la norma cuestionada crea la posibilidad de una acusación sin convicción del fiscal original, forzada por el superior, y sostenida por un fiscal ajeno a la investigación, lo que afecta gravemente la calidad del debate y la legitimidad de la acción penal en juicio.

7. Comparación con otros sistemas procesales latinoamericanos

Al comparar la regulación peruana con la de otros países de la región, se observa que:

7.1. Chile

El Ministerio Público chileno permite el control jerárquico, conforme al artículo 258[17] de la Ley n.° 19696, Código Procesal Penal[18]. Sin embargo, dicho control no implica la sustitución automática del fiscal que condujo la investigación para efectos de formular la acusación. En efecto, en el modelo chileno, es el fiscal regional quien determina, según las circunstancias del caso y las necesidades institucionales, si el mismo fiscal que investigó debe presentar la acusación o si corresponde asignar el caso a otro fiscal. Esta regulación permite que la decisión responda a criterios de coherencia técnica, continuidad en la persecución penal y respeto al principio de inmediación, con lo cual se evita que la acusación sea asumida por un fiscal ajeno a la investigación sin conocimiento suficiente de los hechos ni de la estrategia probatoria previamente diseñada.

7.2. Colombia

El sistema colombiano prevé mecanismos de redistribución de casos, pero la acusación siempre corresponde al fiscal del caso, salvo impedimentos o sanciones administrativas. En Colombia, no hay un fiscal superior que ordene acusar cuando el fiscal del caso pide preclusión. La decisión final corresponde al juez y no a la jerarquía interna de la fiscalía, conforme al artículo 335[19] de la Ley n.° 906, Código de Procedimiento Penal de Colombia. [20]

7.3. Argentina

En varios modelos provinciales y federales, el fiscal superior puede revocar criterios, pero no impone que otro fiscal formule acusación, pues se privilegia la continuidad en la conducción del caso.

En el Código Procesal Penal Federal Argentino[21], si el juez no está de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el fiscal, dicho ordenamiento establece que el magistrado debe rechazar el pedido de sobreseimiento, con lo cual la causa permanece abierta y el Ministerio Público Fiscal se ve obligado a continuar impulsando la acción penal. Esta decisión judicial no implica que el fiscal deba formular acusación de inmediato ni que se sustituya su criterio técnico, pero sí determina que la investigación debe proseguir o, en su caso, que el fiscal evalúe nuevamente la suficiencia de los elementos para acusar. De este modo, el juez ejerce un control de legalidad y razonabilidad sobre el pedido de sobreseimiento, sin invadir la esfera acusatoria, de manera que la decisión de concluir el proceso solo se adopte cuando efectivamente concurra alguna de las causales legalmente previstas. Ello asegura la tutela judicial efectiva de las partes y la vigencia del principio de objetividad en el ejercicio de la persecución penal.[22]

En consecuencia, el modelo peruano se muestra más rígido y excepcional frente a los estándares comparados, lo que permite advertir que la sustitución obligatoria no constituye una tendencia regional, sino un diseño particular cuya justificación resulta discutible.

8. Justificación de la modificación propuesta por coherencia sistemática

Un argumento central para replantear el inciso 4 del artículo 346 del Código Procesal Penal se sustenta en la coherencia sistemática del propio ordenamiento procesal. El diseño interno de dicho cuerpo normativo exige que las instituciones que regulan situaciones análogas mantengan una estructura lógica semejante y eviten respuestas normativas dispares sin justificación objetiva. Sin embargo, en el régimen del sobreseimiento se advierte una excepción difícil de sostener.

En efecto, cuando se interpone el recurso de elevación de actuados[23] —procedimiento también vinculado a la revisión de decisiones fiscales—, el fiscal superior no está obligado a ordenar que otro fiscal provincial se avoque al caso. Por el contrario, tiene plena libertad para ratificar, rectificar y devolver la causa al mismo fiscal que intervino, sin que la norma lo obligue a desplazarlo. Esta regulación evidencia que el sistema confía en la capacidad del fiscal actuante para adecuar su decisión al criterio del superior, sin necesidad de sustituirlo.

Si ambas instituciones cumplen funciones semejantes, esto es, la verificación del mérito de la decisión fiscal y el control vertical dentro del Ministerio Público, no existe una razón sistemática clara para que solo en el contexto del artículo 346.4 se imponga la intervención obligatoria de un fiscal distinto. La aludida divergencia normativa genera una asimetría injustificada que afecta la uniformidad del procedimiento penal y debilita el principio de racionalidad legislativa.

Desde esta perspectiva, resulta más coherente permitir que sea el mismo fiscal provincial quien adecúe su actuación al criterio del fiscal superior, tal como ocurre en el recurso de elevación de actuados. Esta armonización normativa no solo fortalecería la coherencia interna del Código Procesal Penal, sino que también promovería un funcionamiento más eficiente y orgánico del Ministerio Público, lo que evita rotaciones innecesarias y garantiza la continuidad en el conocimiento del caso.

9. Falta de regulación normativa en el tratamiento de la acusación mixta: un vacío que refuerza la necesidad de modificar el artículo 346.4

Otro elemento que evidencia la necesidad de revisar el inciso 4 del artículo 346 del Código Procesal Penal es que la norma no prevé qué ocurriría cuando el requerimiento fiscal evaluado por el juez y el fiscal superior es de naturaleza mixta; es decir, cuando el fiscal provincial ha solicitado simultáneamente sobreseimiento respecto de algunos hechos o imputados y acusación respecto de otros.

El procedimiento descrito en el artículo 346 está construido bajo una lógica binaria; vale decir, o se sobresee o se acusa. Sin embargo, la praxis fiscal demuestra que este tipo de requerimientos mixtos es frecuente, especialmente en investigaciones amplias o complejas.

Ante esta situación, el inciso 4 contiene un mandato rígido: si el fiscal superior discrepa del requerimiento de sobreseimiento, debe ordenar que otro fiscal formule acusación.

El problema es que la lógica del artículo en comento es interpretada por algunos como la obligación de desplazar al fiscal del caso, incluso si la discrepancia es parcial, lo que genera la intervención de un fiscal distinto solo para una fracción del requerimiento. Ello resulta impráctico, confuso y contrario al principio de economía procesal.

En estos casos, ¿debe el nuevo fiscal asumir el caso completo o solo la parte cuestionada? Este vacío normativo evidencia dos situaciones:

  1. El diseño del artículo 346.4 no fue pensado para escenarios complejos ni mixtos, pese a que estos son habituales en la práctica.

  2. La rigidez de ordenar automáticamente que otro fiscal formule acusación provoca más problemas de los que resuelve, lo que genera inseguridad jurídica y duplicidad innecesaria de funciones fiscales.

Por ello, permitir que el mismo fiscal provincial continúe con el caso y ajuste su requerimiento a los lineamientos del fiscal superior, no solo es más coherente con la estructura del Código Procesal Penal, sino que evita los vacíos interpretativos y operativos que surgen ante acusaciones mixtas. Una modificación en este sentido haría el sistema más claro, eficiente y acorde con la realidad de las investigaciones penales.

10. Propuesta interpretativa y de reforma

Frente a los problemas identificados, se pueden plantear dos líneas de corrección:

10.1. Interpretación restrictiva del inciso 4

La aplicación del inciso 4 podría entenderse de manera restrictiva, estableciendo que el superior solo ordene la sustitución cuando:

Esta interpretación respetaría mejor la autonomía fiscal; sin embargo, exigiría una uniformidad de criterio entre los fiscales superiores, circunstancia que sería de muy difícil consecución.

Incluso en la actualidad, estando vigente el inciso 4 del artículo 346 del Código Procesal Penal, en casos de requerimiento mixto y cuando el juez eleva en consulta el extremo del sobreseimiento, algunos fiscales superiores aplican estrictamente la norma y remiten la obligación de acusar a otro fiscal provincial; otros devuelven el caso al mismo fiscal, en aplicación del principio de unidad de la investigación; mientras que otros lo remiten al fiscal adjunto del mismo despacho.

Este contexto pone de manifiesto lo poco probable que resulta alcanzar una uniformización de criterio y, a su vez, evidencia la necesidad de recurrir a otra solución.

10.2. Reforma legislativa

En efecto, la alternativa más coherente sería modificar la norma para que el mismo fiscal provincial pueda formular acusación cuando el superior discrepe del sobreseimiento, y que la sustitución se utilice solo por causas justificadas y específicas, de modo que se preserve la continuidad del caso y la convicción fiscal.

Una reforma como esta permitiría armonizar la estructura interna del Ministerio Público con los principios acusatorios y constitucionales.

11. Conclusiones

El inciso 4 del artículo 346 del Código Procesal Penal establece la obligación de que un fiscal distinto formule la acusación cuando el fiscal superior discrepa del sobreseimiento.

Este mandato, sin embargo, presenta múltiples problemas jurídicos y prácticos. La sustitución automática rompe la coherencia del caso, afecta la autonomía funcional de los fiscales y genera acusaciones potencialmente desprovistas de convicción, elemento esencial en un sistema acusatorio.

Asimismo, la norma introduce rigidez innecesaria dentro de la organización del Ministerio Público, carece de respaldo doctrinal y se aleja de los modelos comparados de la región, donde se privilegia la continuidad del fiscal del caso. La medida, por tanto, parece más un exceso normativo que una garantía de objetividad.

Frente a ello, resulta indispensable replantear su sentido, ya sea mediante una interpretación restrictiva que limite su aplicación a supuestos excepcionales, cuya consecución práctica resulta difícil, o mediante una reforma legislativa que asegure coherencia, continuidad y respeto por la autonomía institucional de los fiscales.

Solo mediante una reinterpretación restrictiva o una reforma legislativa que restituya la continuidad funcional del fiscal del caso podrá preservarse la coherencia del modelo acusatorio y la legitimidad del ejercicio de la acción penal.

De lo contrario, el inciso 4 del artículo 346 continuará operando como una excepción estructural que tensiona innecesariamente los principios que el propio Código Procesal Penal pretende proteger.



Notas

1. Víctor Cubas Villanueva, El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación (Lima: Palestra Editores, 2016), 547.

2. Código Procesal Penal, Decreto Legislativo n.˚ 957, art. 344, nums. 1 y 2: «1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de treinta (30) días, bajo responsabilidad. 2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado».

3. César San Martín Castro, Derecho Procesal Penal. Lecciones, 2.a ed. (Lima: INPECCP, 2020), 1266.

4. Cubas Villanueva, El nuevo proceso penal peruano …, 546.

5. Código Procesal Penal, Decreto Legislativo n.˚ 957, art. 345. «Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento. 1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez (10) días. 2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes. 3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres (3) días. 4. Entre el requerimiento de sobreseimiento y la audiencia que resuelve lo pertinente no puede transcurrir más de treinta (30) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de sesenta (60) días, bajo responsabilidad».

6. Ramiro Salinas Siccha, «El juez de la investigación preparatoria en la etapa intermedia», en La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el Código Procesal Penal de 2004 (Lima: Grijley, 2014), https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3761_01el_juez_de_la_ invest_prep_en_la_etapa_intermedia.pdf.

7. Conforme al artículo 158 de la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público ejerce sus funciones con autonomía, lo que comprende la dirección de la investigación del delito y el ejercicio de la acción penal.

8. El principio de jerarquía en el Ministerio Público significa que dentro de la estructura funcional de este órgano los fiscales de menor grado están obligados a acatar las instrucciones formales y criterios jurídicos de sus superiores jerárquicos; así, cuando el Fiscal Supremo en lo Penal adopta una posición sustentada, esta prevalece sobre las opiniones de fiscales de menor rango como expresión de la organización jerárquica establecida por la ley orgánica. Véase Corte Suprema de la República, Recurso de Nulidad n.° 178-2020-Callao, 31 de mayo de 2021.

9. La eficacia del proceso penal acusatorio en el Perú se entiende como la capacidad del sistema penal de alcanzar sus fines sustantivos —la persecución del delito, protección de garantías y resolución de conflictos— mediante procedimientos ágiles, orales y con resultados efectivos en la administración de justicia. Véase Christian Salas Beteta, «La eficacia del proceso penal acusatorio en el Perú», Prolegómenos 14, n.° 28 (2011), https://doaj.org/article/347ce330fe0a4fe-cb7cd3c6dafcff4b6

10. Dante Gustavo Delgado Alata, «Certeza fiscal, sobreseimiento y estándar de convicción para formular acusación en el ordenamiento procesal penal peruano», Revista de Derecho Universidad de Concepción 91, n.° 253 (2023), https://doi.org/10.29393/RD253-12CFDD10012

11. La correcta administración de justicia constituye una garantía estructural del Estado constitucional, pues impone a los órganos jurisdiccionales el deber de resolver conforme a la ley, respetando el debido proceso y asegurando decisiones motivadas y controlables. Véase Luigi Ferrajoli, Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia (Madrid: Trotta, 2011).

12. La inmediación supone que el órgano jurisdiccional que dicta sentencia debe haber presenciado directamente la práctica de la prueba, pues solo así puede formarse una convicción auténtica y legítima sobre los hechos. Véase Claus Roxin y Bernd Schünemann, Derecho procesal penal (Madrid: Civitas, 2012).

13. Constitución Política del Perú, arts. 158 y 159: Artículo 158.- «El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría». Artículo 159.- «Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7- Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación».

14. César Landa Arroyo, Derecho procesal constitucional (Lima: Palestra Editores, 2017), 103-125.

15. José Antonio Neyra Flores, Tratado de derecho procesal penal (Lima: Idemsa, 2010), 115-135.

16. Juan Luis Gómez Colomer, «Sistema acusatorio, principio acusatorio, acusación y objeto del proceso penal», Revista Penal, n.° 50 (2024), https://revistapenal.tirant.com/index.php/revis-ta-penal/article/view/114

17. Ley n.˚ 19.696, Código Procesal Penal de Chile, art. 258. «Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales. Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente. En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior. La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento».

18. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Ley 19696, Código Procesal Penal, consultado el 2 de diciembre de 2025, https:// https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=176595

19. Ley n.˚ 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal de Colombia, arts. 331-335. Título VI. De la preclusión. Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de las causales previstas en el siguiente artículo. Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. Numeral declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806 de 2008. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Artículo 333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada. Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. Nota: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648 de 2010. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente. Artículo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C209 de 2007, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal. Artículo 334. Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto. Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. Expresión declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-881 de 2011».

20. República de Colombia, Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, consultado el 2 de diciembre de 2025, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma. php?i=14787

21. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, Código Procesal Penal Federal, consultado el 6 de diciembre de 2025, http://www.bibliotecadigital.gob.ar/items/show/2168

22. Código Procesal Penal Federal de Argentina, art. 272. «Audiencia ante el juez. El representante del Ministerio Público Fiscal solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia de todas las partes. Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 270 y el juez considerara que no procede el sobreseimiento, cesará la intervención del Ministerio Público Fiscal. El querellante deberá formular acusación conforme las reglas de este Código. Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado».

23. Código Procesal Penal, Decreto Legislativo n.˚ 957, art. 334. «1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado. 2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante. 3. En caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin. 4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante. 5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior. 6. El fiscal superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda».



Referencias

Cubas Villanueva, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Lima: Palestra Editores, 2016.

Delgado Alata, Dante Gustavo. «Certeza fiscal, sobreseimiento y estándar de convicción para formular acusación en el ordenamiento procesal penal peruano». Revista de Derecho Universidad de Concepción 91, n.° 253 (2023): 261–271. https://doi. org/10.29393/RD253-12CFDD10012

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Gómez Colomer, Juan Luis. «Sistema acusatorio, principio acusatorio, acusación y objeto del proceso penal». Revista Penal, n.° 50 (2024): 110-129. https://revistapenal. tirant.com/index.php/revista-penal/article/view/114

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Normativa y jurisprudencia

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley n.˚ 19.696, Código Procesal Penal.

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Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario n.˚ 07-2023/CIJ-116, 28 de noviembre de 2023.

Corte Suprema de Justicia de la República. Casación n.˚ 181-2011-Tumbes, 6 de septiembre de 2012.

Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad n.˚ 178-2020-Callao, 31 de mayo de 2021.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina. Código Procesal Penal Federal.

República de Colombia. Ley n.˚ 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.


Conflicto de intereses

La autora no presenta conflicto de intereses.

Financiamiento

Autofinanciado

Correspondencia

patricia_1510@hotmail.com

Trayectoria académica de la autora

Patty Liliana Canlla Mas es fiscal superior penal titular de Lima Centro, abogada y doctora en Derecho por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Actualmente se encuentra a cargo de la Primera Fiscalía Superior Penal Corporativa de Miraflores-Surquillo-San Borja.